ciudad de Tela (supra párrs. 60 y 62). Se desconoce si fueron adoptadas medidas al
respecto.
108. De todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado no cumplió sus
obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la vida de la señora Blanca
Jeannette Kawas Fernández, lo que constituye una violación del artículo 4.1 de la
Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
ii) Derecho de acceso a la justicia de los familiares de Blanca Jeannette Kawas
Fernández
109. Ahora bien, el cumplimiento de la obligación de emprender una investigación
seria, completa y efectiva de lo ocurrido, en el marco de las garantías del debido
proceso, ha involucrado también un examen del plazo de dicha investigación131 y de
“los medios legales disponibles”132 a los familiares de la víctima fallecida, para
garantizar que sean escuchados durante el proceso de investigación y el trámite
judicial, así como que puedan participar ampliamente de los mismos.
110. Al respecto, la Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes
están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones
de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de
la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)133.
111. Si bien el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional derivada de la
violación de los artículos 8.1 y 25.1, el Tribunal estima útil examinar si el proceso
abierto en el fuero interno por los hechos de este caso respetó el derecho de los
familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández a ser oído con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, y si constituyó un recurso efectivo para asegurar sus
derechos de acceso a la justicia, verdad y reparación.
112. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el
derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de
las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la
verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables134. La Corte ha establecido que
es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del
plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de
131
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de
1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Ticona Estrada y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 8,
párr. 79, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 8, párr. 140.
132
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Fondo, supra nota 14, párr. 173.
133
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6
de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 77; y, Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 34.
134
Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; Caso Tiu
Tojin. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 96, párr. 72; y, Caso Ticona Estrada y otros. Fondo,
Reparaciones y Costas, supra nota 8, párr. 79.
35
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