34.
Sin embargo, la Corte recuerda que ante la solicitud de ampliación de medidas
provisionales requiere que se demuestren de manera concurrente los tres requisitos
convencionales establecidos en el artículo 63.2 de la Convención (supra Considerando 26).
35.
Respecto al requisito de urgencia, la Corte ha indicado que para que se encuentre
satisfecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 63.2 de la Convención, es necesario
que el riesgo o amenaza involucrados “sean inminentes”, lo cual requiere que la respuesta
para remediarlos sea inmediata39. En este sentido, de acuerdo a lo informado por las
partes, el procedimiento de antejuicio contra tres magistrados de la Corte de
Constitucionalidad aún se encontraría en una etapa ante la Corte Suprema de Justicia, la
cual debe decidir sobre la admisión o rechazo del mismo. En caso de admisión se traslada
el expediente al Congreso de la República, para continuar con el procedimiento (supra
Considerando 32).
36.
Este Tribunal considera que no se configura una situación de “urgencia”, en los
términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, debido a que el
procedimiento de antejuicio estaría aún en una etapa inicial y a que, de acuerdo a la
normativa guatemalteca, el Congreso no tiene potestad para destituir, inhabilitar o
suspender a los magistrados de la Corte de Constitucionalidad, sino que previamente debe
efectuarse una investigación y proceso penal para que judicialmente se determine si
incurrieron en un delito (supra Considerando 32).
37.
Debido a que no se cumple con uno de los tres requisitos esenciales para el
otorgamiento de medidas provisionales, para pronunciarse sobre la solicitud de ampliación
este Tribunal no entrará a analizar los requisitos de extrema gravedad e irreparabilidad
del daño. Por consiguiente, no procede ordenar al Estado la ampliación de medidas
provisionales. Este pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación no obsta que la Corte
pueda pronunciarse nuevamente respecto a hechos posteriores relativos a una situación
de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable al derecho de acceso a la
justicia de las víctimas de los 14 casos, o que realice alguna valoración posterior, en el
marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, sobre si lo actuado a nivel
interno es acorde o no a lo ordenado por este Tribunal o si constituye un obstáculo para
el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las
graves violaciones a derechos humanos constatadas en las Sentencias de los 14 casos.
38.
Asimismo, en el marco de la supervisión de ejecución de la medida provisional
ordenada por este Tribunal en el punto resolutivo segundo de su Resolución de 12 de
marzo de 2019 (supra Considerando 4), la Corte considera necesario realizar un
pronunciamiento sobre dicha situación del antejuicio y posible investigación penal de los
referidos tres magistrados de la Corte de Constitucionalidad.
39.
Reviste especial gravedad que tales acciones contra los tres magistrados hayan
iniciado única y exclusivamente por haber emitido una decisión judicial en julio de 2019
que ordenaba suspender el trámite legislativo de la iniciativa de ley No. 5377, cuando
cuatro meses antes este Tribunal internacional había ordenado a Guatemala precisamente
interrumpir tal trámite e incluso archivar esa iniciativa de ley, sin que lo hubiere cumplido.
La solicitud de investigación a los referidos tres magistrados de la Corte de
Constitucionalidad está exclusivamente basada en la emisión de una decisión jurisdiccional
Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y
Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Medidas Urgentes y Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de
2019, Considerando 18.
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