que constituía una medida encaminada a cumplir con lo dispuesto en el punto resolutivo
segundo de la Resolución de medidas provisionales de la Corte Interamericana.
40.
Al respecto, la Corte recuerda que las obligaciones convencionales de los Estados
Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 40, es decir, que todos los poderes
del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras
autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales
de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho
internacional41.
41.
Por consiguiente, esta Corte considera que el Estado debe abstenerse de tomar
represalias contra los magistrados de la Corte de Constitucionalidad que adoptaron una
decisión judicial que efectúa tanto un control de convencionalidad, a través de una decisión
de amparo, como también da cumplimiento a una decisión de este Tribunal internacional.
42.
En múltiples oportunidades este Tribunal se ha pronunciado sobre la importancia
de la protección de la independencia judicial. En la Sentencia del caso del Tribunal
Constitucional Vs. Perú resaltó la necesidad de que “se garantice la independencia de
cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón
de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento” 42. En la Sentencia del caso
López Lone Vs. Honduras, se señaló que “el mero hecho de iniciar un proceso disciplinario
en contra de los jueces y la magistrada por sus actuaciones en contra del golpe de Estado
y a favor del Estado de Derecho, podría tener el efecto intimidante […] y por lo tanto
constituir una restricción indebida a sus derechos”43. En la Sentencia del caso del Tribunal
Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador también se efectuaron importantes
consideraciones respecto a la vulneración del derecho a la independencia judicial,
consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, cuando se afecta de forma
arbitraria la permanencia de los jueces en sus cargos44.
43.
En este sentido, si bien este Tribunal internacional ha señalado con anterioridad
que la garantía de estabilidad e inamovilidad de los jueces no es absoluta, también ha
indicado que los procesos relativos a medidas disciplinarias, suspensión o separación del
cargo no pueden tener una “aparente legalidad” de manera que “una mayoría
parlamentaria” pueda “ejercer un mayor control” sobre Altas Cortes con un “fin
completamente distinto y relacionado con una desviación de poder dirigida a obtener el
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4; Caso López Lone y
otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 14 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18
de octubre de 2017, Considerando 13.
41
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 59; Caso López Lone y otros Vs.
Honduras. supra nota 40, Considerando 14 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. supra nota 40,
Considerando 13.
42
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2001. Serie C No. 71, párr. 75. Adicionalmente, en el marco de medidas provisionales, cfr. Caso Durand y
Ugarte Vs. Perú. Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de
febrero de 2018, Considerandos 31 a 38 y 42.
40
Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 176.
44
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2001. Serie C No. 71, párrs. 198 y 199.
43
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