contexto en que estuvieron enmarcados. En virtud del amplio reconocimiento realizado
por parte del Estado, el Tribunal considera que ha cesado la controversia jurídica del
caso respecto a los hechos, el derecho, y la necesidad de adoptar medidas de reparación.
27. En consideración a la gravedad de los hechos y de las violaciones reconocidas por
el Estado y de la solicitud de los representantes y la Comisión, la Corte estima necesario
dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos acaecidos, de acuerdo a la prueba
recabada durante el proceso ante este Tribunal y el reconocimiento de los mismos por parte
del Estado, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se
repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana
sobre derechos humanos13.
28. Por otra parte, la Corte no considera pertinente, en esta oportunidad, examinar de
forma detallada las violaciones a los derechos humanos que ocurrieron en perjuicio del señor
Deras García y sus familiares, debido a que estas fueron expresamente aceptadas por el
Estado en su amplio reconocimiento de responsabilidad internacional, y en razón de que las
pretensiones de derechos alegadas y reconocidas en el presente caso ya han sido
ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Sin embargo,
en vista de la solicitud de los representantes y de la Comisión y del carácter reparador que
puede tener esta Sentencia, el Tribunal estima necesario exponer sus conclusiones respecto
a las violaciones alegadas y reconocidas, a la luz de los hechos del caso.
29. En cuanto a las medidas de reparación, la Corte estima necesario pronunciarse sobre
cada una de ellas, teniendo como base el reconocimiento de responsabilidad del Estado.
30. Por último, la Corte considera pertinente recordar que, en su escrito contestación, el
Estado opuso dos excepciones preliminares14. No obstante, teniendo en cuenta el alcance
del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado en el presente caso, el
Tribunal considera que Honduras ha desistido de dichas excepciones, razón por la cual no
se pronunciará al respecto.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de prueba documental
31. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los
representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 5 a 7). Como
en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente
(artículo 57 del Reglamento)15 por las partes y la Comisión en la debida oportunidad
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 25.
14
Las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado fueron: a) “control de legalidad del
[I]nforme de [F]ondo No. 158/19 respecto al sometimiento del caso a la competencia contenciosa de la Corte
IDH”, y b) “falta de competencia parcial en ratione temporis”.
15
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del
Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación,
según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las
excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si
se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
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