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Esta jurisprudencia implica, por tanto, que, para que la Corte dicte medidas
provisionales con respecto a “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”,
es menester, por una parte, que exista la posibilidad de que ellos puedan llegar a ser
casos contenciosos y por la otra, que la Comisión, “aun cuando no exista propiamente
un caso contencioso en el Sistema Interamericano” 21, le formule fundadamente la
solicitud correspondiente.
Lo afirmado por la Corte deja bien establecido, entonces, que la regla general es que
las medidas provisionales proceden en casos contenciosos, vale decir, en los que
juzga, y solo excepcionalmente y siempre que la Comisión lo requiera, en asuntos que
es probable que devenguen en casos contenciosos.
Y no podría ser de otra manera, habida cuenta que, si así no fuese, el procedimiento
relativo a dichas medidas vendría a ser un proceso totalmente distinto, separado,
desvinculado del pertinente al caso contencioso en el marco del cual se solicitan y
decretan, lo que, a todas luces, no es lo que indican los textos que las regulan. Por lo
mismo habría que agregar que, a no dudarlo, los hechos que originan el riesgo que se
procura evitar con las medidas provisionales que se ordenan y las personas
beneficiarias de éstas, evidentemente están vinculados con la causa concerniente al
correspondiente caso contencioso. No está demás resaltar, por último, la circunstancia
que incluso las propias resoluciones de la Corte adoptadas en cuanto a las medidas
provisionales aluden, en su denominación y tal vez por ello, al caso contencioso
pertinente.
II.- Efectos de la sentencia.
De lo expuesto precedentemente, se colige, por lo tanto, que si las medidas
provisionales proceden y se decretan en el proceso incoado ante la Corte relativo a un
acto que conoce o juzga en el ámbito de su competencia contenciosa, ellas cesan una
vez que tal conocimiento o juzgamiento finaliza, siendo, con todo, sustituidas por dicha
sentencia.
Considerando noveno, y Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados
Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, Considerando 10.
21
Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos
Mexicanos, supra nota 20, Considerando 11: “La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del
carácter tutelar de las medidas provisionales […], excepcionalmente, es posible que las ordene, aun cuando
no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie,
puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer
una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita
y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de
que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana
presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en
forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno”.
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