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Efectivamente, la sentencia de fondo resuelve el correspondiente caso contencioso, lo
juzga, vale decir, ya no hay contienda, pues la ha resuelto. La primera frase del
artículo 67 de la Convención señala:
“[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”.
Es por ello que la letra g. del numeral 1 del artículo 65 del Reglamento de la Corte
agrega que:
“[l]a sentencia contendrá: […] la decisión sobre el caso”.
Ahora bien, tal resolución definitiva puede ser condenatoria o absolutoria para el
Estado concernido.
En la primera eventualidad tiene aplicación lo dispuesto en la disposición 63.1 de la
Convención, que establece:
“[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos
y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
Sobre este particular, se debe considerar que esta norma integra un solo todo con la
ya reproducida disposición 63.2, lo que significa, en consecuencia, que no solo la
Convención expresamente regula a las medidas provisionales como parte de la
competencia contenciosa de la Corte, sino que, además, lo hace en el sentido de que
ellas proceden antes de que ésta dicte sentencia de fondo en la causa, puesto que si se
ordenasen posteriormente, ya no lo serían respecto de un asunto “que esté
conociendo”, como lo ordena el dispositivo 63.2 y en el que se decide y dispone lo
prescrito en la norma 63.1.
Igualmente habría que llamar la atención a que si “la” decisión o sentencia de fondo es
condenatoria para el Estado en los términos contemplados en la antes reproducida
disposición 63.1 de la Convención, esta última norma debe ser, entonces, entendida en
concordancia con lo prescrito seguidamente en el artículo 63.2, lo que conduce
lógicamente a concluir que, cuando la Corte decide o juzga que ha habido “violación de
un derecho o libertad protegidos” en la Convención y, consecuentemente, dispone que
el Estado “garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, ello
necesariamente conlleva la obligación de “evitar daños irreparables a las personas”,
especialmente “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia”.
En otros términos, dictada la sentencia de fondo condenatoria, no tiene sentido el
carácter cautelar de las medidas provisionales22, puesto que ellas tenían por objeto
22
Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos
Mexicanos, supra nota 20, Considerando 5: “En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las
medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
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