8
haber conocido o juzgado el pertinente caso, lo resuelve en su totalidad o
completamente y en única y última instancia, la Corte no puede continuar conociéndolo
o juzgándolo. El fallo es el resultado, pues, del conocimiento que la Corte tuvo del
caso, vale decir, es el juzgamiento que hace de éste en lo “relativo a la interpretación
y aplicación” de la Convención. Por lo mismo, a partir de la sentencia, deja de
conocerlo o juzgarlo y, por lo tanto, no se da el supuesto previsto en el artículo 63.2
para que procedan las medidas provisionales, cual es, que se trate de “asuntos que [la
Corte] esté conociendo” o juzgando.
Pero, además, tal fallo tiene el valor de cosa juzgada 27, ya no puede ser alterado, y es
definitivo también para la Corte, por lo que no puede ser sustituido ni desvalorizado
por medidas provisionales o crearse el riesgo que lo sea, lo que podría acontecer si las
dictadas antes del fallo continuaran vigentes o si después de él se pudieran decretar
otras nuevas. En esa eventualidad, tales medidas no solo no serían “provisionales”28,
sino que, además, podrían implicar la violación del principio “res judicata”, vale decir,
que el caso vuelva a discutirse.
Es por eso que las normas convencionales pertinentes contemplan que, después que
ha dictado sentencia, la Corte puede realizar, en el respectivo caso contencioso, tan
solo dos actos, uno propiamente procesal y el otro más bien administrativo, que puede
devenir en procesal. El primero, interpretar el fallo si así es requerido 29. Y el segundo,
informar anualmente a la Asamblea General de la OEA sobre los Estados que no han
cumplido sus fallos30. A su vez y en esa hipótesis, el Estatuto de la Corte solo
contempla el mencionado informe a la Asamblea General de la OEA 31 y a su turno, el
Reglamento de la Corte regula la sentencia de reparaciones y costas 32, el recurso de
interpretación33, la supervisión del cumplimiento de sentencias y otras decisiones del
Tribunal34 y la enmienda de errores notorios, de edición o de cálculo35, materias todas,
salvo esta última, que, por lo demás, son abordadas en el citado Reglamento en su
27
Artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “ [l]a decisión de la Corte no es
obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”.
28
En el caso de la Corte Internacional de Justicia, el artículo 41.2 de su Estatuto alude más
directamente al carácter provisional de las medidas: “[m]ientras se pronuncia el fallo, se notificarán
inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas”.
29
Art. 67 de la Convención.
30
Art.65 de la Convención.
31
Art.30 del Estatuto de la Corte.
32
Art.66 del Reglamento de la Corte.
33
Art.68 del Reglamento de la Corte.
34
Art.69 del Reglamento de la Corte.
35
Art.76 del Reglamento de la Corte.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents