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precisamente preservar una situación jurídica que hiciera posible la emisión de aquella.
Y obviamente, una vez dictada, asume, como parte esencial de su objeto, el carácter
tutelar de tales medidas. De otra manera no se entendería el carácter “definitivo e
inapelable” de dicho fallo. Es quizás por tal motivo que, en más de una ocasión,
expresamente se han incluido en sentencias de la Corte dispositivos que constituyen la
esencia de las medidas provisionales23.
Evidentemente, menos justificación aún tendrían las medidas provisionales en la
hipótesis de que dicha sentencia fuese absolutoria.
En suma, se reitera que lo anterior no significa otra cosa que considerar que
efectivamente el fallo de fondo del caso contencioso es “definitivo e inapelable”, es
decir, que es “la decisión sobre el caso”, que, como se señala en la doctrina, es la
decisión solemne que pronuncia el juez para concluir el proceso, es una declaración de
certeza jurídica respecto del caso sobre el que recae. Y ello acontece también y
especialmente “cuando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos” en la Convención y, consecuentemente, disponga “que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, sentencia que los Estados
Partes en la Convención “se comprometen a cumplir”24 y que en el evento que no lo
hagan, la Corte, luego de contar “con la información pertinente” obtenida en la
supervisión de su cumplimiento25, lo señalará en su informe anual a la Asamblea
General de la OEA, formulando “las recomendaciones pertinentes”26.
Asimismo, es procedente señalar que, de lo expuesto, lógicamente se desprende que,
como la sentencia de fondo es “la decisión” “definitiva” e “inapelable” que, luego de
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que
buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo”.
23
Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de
2009. Serie C No. 196, párr. 193: “Asimismo, ha quedado establecido que varios testigos relacionados con
los hechos del presente caso han sido amenazados, y que otro de ellos es beneficiario de medidas
provisionales ordenadas por esta Corte durante el trámite del caso ante ella […]. En consecuencia, conforme
a lo que surge del acervo probatorio, el Estado debe aplicar la ley interna con el fin de otorgar protección
efectiva a todos aquellos testigos de los hechos relacionados con la muerte de la señora Blanca Jeannette
Kawas Fernández y ofrecer garantías a aquellas personas que deseen rendir testimonio. El Estado debe
asegurar la ejecución de toda orden, emanada de autoridad competente, que restrinja o limite el contacto de
los probables responsables con dichos testigos y aplicar las medidas necesarias en caso de incumplimiento
de dichas órdenes. Asimismo, el Estado debe conducir y concluir con la debida diligencia y en un plazo
razonable toda denuncia de coacción, intimidación o amenaza que presenten los testigos en el proceso penal
interno, y adoptar las medidas que la ley prevea para su investigación […]”.
24
Art. 68.1 de la Convención.
25
Art. 69.4 del Reglamento de la Corte.
26
Art. 65 de la Convención.
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