6 víctimas en la Sentencia 14. El Estado señaló que por Resolución de 26 de septiembre de 2006, la Corte ordenó que adoptara medidas provisionales a favor de Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann y María de los Ángeles García Prieto de Charur y a favor de los miembros de Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (en adelante “el IDHUCA”), José Benjamín Cuellar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza y José Roberto Burgos Viale, ampliándolas el 3 de diciembre de 2006 a favor de Ricardo Alberto Iglesias Herrera quien había sido ofrecido como perito por el IDHUCA. Agregó que, en virtud de que el Tribunal en la Sentencia consideró “como parte lesionada únicamente a los señores José Mauricio Garcia Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto en su carácter de víctimas de las violaciones establecidas en su perjuicio”, el Estado solicitó a la Corte que se confirme si debe continuarse proveyendo medidas provisionales a favor del resto de personas mencionadas, ya que dichas personas no fueron declaradas víctimas. 15. Al respecto, la Comisión consideró que el hecho de que el Tribunal no haya declarado como víctimas a las personas indicadas no repercute en la vigencia de las medidas de protección ordenadas, las cuales deben mantenerse mientras subsistan los supuestos que dieron lugar para que se dictaran de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención. En razón de lo anterior, la Comisión consideró que deben seguirse prestando con independencia de la Sentencia dictada por la Corte. Con esos antecedentes, la Comisión concluyó indicando que “la solicitud de aclaración formulada por el Estado sobre la vigencia de las medidas provisionales no es materia de interpretación de la Sentencia dictada en el presente caso.” 16. Los representantes manifestaron que esta solicitud del Estado “tampoco tiende a la aclaración de un punto oscuro de la [S]entencia, [ya que] el otorgamiento de las medidas provisionales a favor de estas personas se dio a través de dos resoluciones distintas a la [S]entencia cuya interpretación se solicita […]. En consecuencia, la solicitud estatal debe ser desestimada.” Los representantes, además, indicaron que las medidas provisionales no han sido implementadas de manera efectiva en este caso. 17. La Corte observa que los párrafos 13 y 14 de la Sentencia de fondo contienen un resumen relacionado con la adopción y ampliación de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal, mediante las Resoluciones dictadas el 26 de septiembre de 2006 y el 27 de enero de 2007, a favor de las siguientes personas: Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann, María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza, José Roberto Burgos Viale y Ricardo Alberto Iglesias Herrera. Sin embargo, en la Sentencia esta Corte no hizo pronunciamiento específico sobre las referidas medidas provisionales. 18. Este Tribunal hace notar que la materia de las medidas provisionales es distinta a la de los procesos contenciosos, dado que de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana15, éstas tienen un carácter excepcional y tutelar, 15 El artículo 63.2 de la Convención Americana, en lo conducente, establece: En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables, a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar

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