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víctimas en la Sentencia
14.
El Estado señaló que por Resolución de 26 de septiembre de 2006, la Corte
ordenó que adoptara medidas provisionales a favor de Gloria Giralt de García Prieto,
José Mauricio García Prieto Hirlemann y María de los Ángeles García Prieto de Charur
y a favor de los miembros de Instituto de Derechos Humanos de la Universidad
Centroamericana José Simeón Cañas (en adelante “el IDHUCA”), José Benjamín
Cuellar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza y José Roberto Burgos
Viale, ampliándolas el 3 de diciembre de 2006 a favor de Ricardo Alberto Iglesias
Herrera quien había sido ofrecido como perito por el IDHUCA. Agregó que, en virtud
de que el Tribunal en la Sentencia consideró “como parte lesionada únicamente a los
señores José Mauricio Garcia Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto en su
carácter de víctimas de las violaciones establecidas en su perjuicio”, el Estado solicitó
a la Corte que se confirme si debe continuarse proveyendo medidas provisionales a
favor del resto de personas mencionadas, ya que dichas personas no fueron
declaradas víctimas.
15.
Al respecto, la Comisión consideró que el hecho de que el Tribunal no haya
declarado como víctimas a las personas indicadas no repercute en la vigencia de las
medidas de protección ordenadas, las cuales deben mantenerse mientras subsistan
los supuestos que dieron lugar para que se dictaran de conformidad con el artículo
63.2 de la Convención. En razón de lo anterior, la Comisión consideró que deben
seguirse prestando con independencia de la Sentencia dictada por la Corte. Con
esos antecedentes, la Comisión concluyó indicando que “la solicitud de aclaración
formulada por el Estado sobre la vigencia de las medidas provisionales no es materia
de interpretación de la Sentencia dictada en el presente caso.”
16.
Los representantes manifestaron que esta solicitud del Estado “tampoco
tiende a la aclaración de un punto oscuro de la [S]entencia, [ya que] el otorgamiento
de las medidas provisionales a favor de estas personas se dio a través de dos
resoluciones distintas a la [S]entencia cuya interpretación se solicita […]. En
consecuencia, la solicitud estatal debe ser desestimada.”
Los representantes,
además, indicaron que las medidas provisionales no han sido implementadas de
manera efectiva en este caso.
17.
La Corte observa que los párrafos 13 y 14 de la Sentencia de fondo contienen
un resumen relacionado con la adopción y ampliación de las medidas provisionales
ordenadas por el Tribunal, mediante las Resoluciones dictadas el 26 de septiembre
de 2006 y el 27 de enero de 2007, a favor de las siguientes personas: Gloria Giralt
de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann, María de los Ángeles García
Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de
Espinoza, José Roberto Burgos Viale y Ricardo Alberto Iglesias Herrera. Sin embargo,
en la Sentencia esta Corte no hizo pronunciamiento específico sobre las referidas
medidas provisionales.
18.
Este Tribunal hace notar que la materia de las medidas provisionales es
distinta a la de los procesos contenciosos, dado que de conformidad con el artículo
63.2 de la Convención Americana15, éstas tienen un carácter excepcional y tutelar,
15
El artículo 63.2 de la Convención Americana, en lo conducente, establece:
En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables, a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar