7 ya que son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas16. 19. En este sentido, las características que configuran la calidad de los beneficiarios de las medidas provisionales son distintas de las presuntas víctimas de un caso contencioso. Así, los beneficiarios se encuentran dentro de las circunstancias descritas en el referido artículo 63.2 de la Convención, mientras que las víctimas han sido identificadas como tales durante el transcurso del proceso ante el sistema interamericano, de acuerdo con las formalidades establecidas en la Convención. Si bien ambas calidades pueden coincidir, no es condición que la Corte declare a una persona como “víctima” para que ésta pueda ser beneficiaria de medidas provisionales. 20. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que la pregunta formulada por el Estado, expuesta en el párrafo 14, no tiene por objeto aclarar o precisar el contenido de algún punto de la Sentencia mencionada, ni desentrañar el sentido del fallo por falta de claridad o precisión suficiente en sus puntos resolutivos o en sus consideraciones, por lo que la declara improcedente, ya que no se adecua a lo requerido por la Convención Americana y el Reglamento, para efectos de la interpretación. VI Sobre la valoración de la Corte respecto de la prescripción de la acción penal en la investigación de la muerte del señor García Prieto 21. El Estado observó que en la Sentencia la Corte le ordenó que realice una investigación judicial sobre el asesinato del señor García Prieto sin pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal en relación con ese caso, pero “sí manda al Estado a que continúe y culminen las investigaciones”. Por lo que solicita al Tribunal que aclare “cuál fue la valoración sobre la prescripción de la acción penal en relación con el caso, considerando que el Código Penal salvadoreño vigente y aplicable para la época del asesinato […] establece diez años para que la acción penal prescriba en las medidas provisionales que considere pertinentes. Si tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 16 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, Considerando tercero; Asunto Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerando décimo tercero; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 3 de mayo de 2008, Considerando undécimo.

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