5 2) remita información sobre estas y las demás observaciones realizadas por los representantes en su escrito, así como aquellas realizadas por la Comisión Interamericana. 13. El Tribunal recuerda que en la audiencia de supervisión celebrada el 29 de enero de 2010 en el presente caso, el Estado indicó que: llegó el momento de hacer justicia […] el retraso en el inicio de las investigaciones se debía a que la prioridad [en los años previos] no era investigar eso, [el Estado] le ha[bía] dado prioridad al restablecimiento de los derechos sociales. […] Sin embargo, resaltó la actual voluntad política de iniciar las investigaciones. [E]s cierto que los autores materiales están plenamente identificados, pero se requiere de tiempo para proseguir las investigaciones por la Fiscalía General de la República. [L]as investigaciones no serían difíciles porque ya algunas de las pruebas se encontraban en la jurisdicción militar, por lo que p[odrían] perfectamente ser recabadas y reconstruidas. 14. Además, en aquella audiencia, ante una propuesta de la Comisión Interamericana, Venezuela aceptó la idea de “oficializar a través de un cronograma las actividades que se vayan a realizar en la investigación, [con el fin de] ponerles un plazo y hacerles seguimiento”. En consecuencia, el Tribunal resolvió, inter alia, requerir al Estado que presentara a más tardar el 25 de junio de 2010 un cronograma con información puntual, clara y exhaustiva que contuviera determinada información. Venezuela no remitió el cronograma ni la información mencionada, a pesar que se había comprometido a ello en dicha audiencia (supra Vistos 2 y 3). 15. Adicionalmente, el 5 de julio de 2011, la Corte solicitó al Estado información actualizada sobre el cumplimiento de la medida pendiente de acatamiento, y específicamente el cronograma indicado en la Resolución de 4 febrero de 2010, otorgando a Venezuela un plazo que venció el 2 de septiembre de 2011 (supra Visto 6). No obstante tal requerimiento y que este fue reiterado en dos oportunidades, el 7 de octubre y 22 de noviembre de 2011 (supra Visto 7), y que transcurrieron más de cinco meses de vencido el plazo inicial otorgado y tres desde la última comunicación de la Secretaría, el Estado no presentó la información solicitada. En consecuencia, el Tribunal carece de información actualizada sobre el avance en el cumplimiento del punto pendiente de acatamiento. 16. Tal omisión del Estado es contraria a su deber de cumplir e informar a la Corte Interamericana sobre las medidas adoptadas para ejecutar en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por el Tribunal, y a su vez niega el derecho de acceso a la justicia internacional de las víctimas y beneficiarios de las mencionadas reparaciones5. 17. En este sentido, Venezuela debe adoptar todas las providencias necesarias para dar inmediato y efectivo cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte en las Sentencias. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado en la misma. El Tribunal considera necesario resaltar y recordar que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la 5 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando undécimo, y Caso Loayza Tamayo Vs Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando décimo.

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