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permita al Estado encontrar los medios para alcanzar el fin que se fija en una sentencia”. En
este sentido, indicó que en otros casos donde la Corte ha ordenado la modificación de la
legislación secundaria, tales como Olmedo Bustos vs. Chile y Villagrán Morales y otros Vs.
Guatemala, “al estudiar su cumplimiento, [la Corte] se ha abstenido de pronunciarse sobre la
técnica legislativa de los órganos nacionales, pertinentemente, se ha limitado a ponderar el
efecto útil de sus sentencias; sobre si se produce el resultado esperado”. Asimismo, consideró
que “en ninguna parte [la Corte] dio una orden o señalamiento de que hubiera un mecanismo
que diera lugar a la expulsión de normas, simplemente señaló que a través del mecanismo
específico que era el juicio [de protección] se pudiera cuestionar la constitucionalidad de leyes
o normas que regulan el derecho a ser elegido”. En consecuencia, el Estado “solicit[ó] que se
declar[ara] el cumplimiento total de la [S]entencia”.
11. Los representantes indicaron que se desprende del punto resolutivo sexto que “la
finalidad de dicho punto es […] 'que mediante [un] recurso se garantice a los ciudadanos de
forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a
ser elegido'”. Indicaron que “tanto el artículo [10.1.a)], como el artículo [80.1.d)], de la Ley
[General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral] impiden a los
ciudadanos no afiliados a partidos políticos proteger sus derechos políticos de ser votados”. Al
respecto, alegaron que la Corte identificó en la Sentencia que dicha legislación es “contraria al
derecho a la protección judicial”, y en vista que la misma no ha sido modificada por el Estado,
éste está incumpliendo la Sentencia. Además, señalaron que es necesario que se reglamente
adecuadamente el “artículo 99 constitucional para relacionar la facultad del [Tribunal
Electoral] de declarar la inconstitucionalidad de leyes electorales en el caso concreto”. Los
representantes indicaron que el Estado “ha impuesto más obstáculos” al agregar “una nueva
causal de improcedencia [para los recursos electorales] en el [artículo 10.1.f)] de la Ley”, la
cual implica que “si un órgano público […] plantea la inconstitucionalidad en términos
generales de una ley, y la Suprema Corte de Justicia, sin analizar un caso concreto determina
que ésta es compatible con la Constitución, los individuos afectados en casos concretos por
esa misma norma ya no pueden hacer valer ningún recurso para cuestionar la violación que
éstas generen a sus derechos”. Asimismo, destacaron que la reforma del 2011 de la
Constitución, que hace explícita la obligación de interpretar según el principio pro persona,
“no cambia en nada lo [que antes establecía] la propia legislación, pues el principio pro
persona ya estaba reconocido implícitamente en [la] Constitución”.
12. Adicionalmente, los representantes resaltaron que “lo que exige el punto resolutivo
[sexto] de la [S]entencia es realizar reformas legislativas y no demostrar supuestos avances
jurisprudenciales”. Al respecto, señalaron que “el hecho de que algunos tribunales
competentes hayan entrado al fondo de la controversia, no garantiza la no repetición de las
violaciones a los derechos humanos”, pues “el Poder Judicial Federal mexicano, está lejos de
ser consistente en temas de tan alta transcendencia”. En este sentido, resaltaron la discusión
existente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre “la existencia o no de un bloque
de constitucionalidad en el que se pudieran encontrar las normas en materia de derechos
humanos contenidas en tratados internacionales de los que México sea parte”.
13. La Comisión manifestó que valoraba los esfuerzos desplegados por el Estado para
continuar la adecuación de ordenamiento interno a través de las reformas legales y que “las
autoridades judiciales con competencia electoral hubieran optado por una interpretación de la
norma ajustada a la Convención y a lo resuelto por la Corte Interamericana en su
[S]entencia”. No obstante, consideró que dichos esfuerzos no son suficientes y que la
información presentada no basta para concluir de manera definitiva que las reformas llevadas
a cabo cumplen con los objetivos propuestos. En este sentido, consideró que los artículos
10.1.a) y 80.d) de la Ley General de Medios de Impugnación Electoral “deben ser […]
derogados”. Además, la Comisión resaltó “que si la Corte Interamericana hubiera estimado