antropología jurídica subyacente, pues de lo contrario, de omitir o seleccionar arbitrariamente los hechos del mundo que hacen al devenir de cada hecho a juzgar, es posible que abiertos y crueles actos de violación de los derechos más elementales pasen por respetuosos de la dignidad de la persona, sólo porque las circunstancias que hacen a la situación constelacional concreta no estuviesen incorporadas por el valor y, por ende, cayesen fuera de la consideración jurídica. 68. Es desde esta perspectiva de limitado y elementalísimo realismo jurídico que, pese al alto respeto que me merece la opinión de la mayoría de la Corte, me aparto de su criterio de excluir de la condición de condenado o, al menos, de directo perjudicado por la sentencia, al dirigente de la más importante fuerza política opositora ecuatoriana. 69. Me reafirma aún más en esta posición la circunstancia de que el singular reconocimiento de la responsabilidad del Estado haya sido formulado ante el Sistema Interamericano precisamente bajo la administración del ex–presidente que rompió con el dirigente opositor que resultará directamente perjudicado por la sentencia, o sea, por la misma persona física que dio lugar a la encarnizada polarización política ecuatoriana, que convocó irregularmente a una consulta popular, que en función de ella removió a la Corte Constitucional, al Consejo de la Judicatura, al Procurador General y a jueces. III.2. Los efectos de una condena formal contra el Estado 70. Es obvio que la formal condena al Estado en el presente caso resulta por completo funcional para desacreditar a quien ahora es el máximo dirigente del partido opositor al actual oficialismo y que, además de verse obligado al exilio en razón de un proceso de cuestionada legalidad, quedaría estigmatizado como perseguidor de periodistas y agresor contra la libertad de opinión, confirmando la calificación de dictador que le asigna una de las supuestas víctimas en la publicación que se discute como cuestión central en el caso y que se reproduce in extenso en la opinión mayoritaria de esta Corte, a la que remito brevitatis causa. 71. Este será el principal efecto político perjudicial para el dirigente y para la primera fuerza opositora al gobierno del Estado, que habrá de tener la sentencia de esta Corte al limitarse formalmente a condenar al Estado. 72. No obstante -y con independencia de lo que acabo de exponer-, conforme al altamente respetable criterio mayoritario de esta Corte, también se imponen al Estado sanciones pecuniarias en favor de las supuestas víctimas y que –con toda seguridad- habrán de recaer por vía de repetición contra el citado dirigente político opositor, con clara y grave lesión de sus derechos patrimoniales. 73. Esta certeza se deriva de las manifestaciones de numerosos ex–funcionarios ecuatorianos identificados con el principal partido opositor, acerca de las decisiones de un órgano estatal llamado Contraloría General del Estado. Según las reiteradas y ampliamente difundidas denuncias públicas de estos ex–funcionarios ahora opositores, el Contralor o titular del antes mencionado organismo, emite lo que curiosamente se denominan glosas, que en realidad son ordenes de embargos no judiciales. 74. Cuando este funcionario considera que en el ejercicio de funciones públicas una persona ha causado un perjuicio a la administración, dispone por sí, es decir, sin intervención judicial, un embargo que le inmoviliza el patrimonio, pudiendo hacerlo incluso contra funcionarios democráticamente electos y en ejercicio de sus respectivos mandatos, como es el caso de legisladores de la oposición. 12

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