estructuras lógico-reales (sachlogischen Strukturen)20, enunciada en oposición a la posición neokantiana sudoccidental, que partía de una teoría del conocimiento que lo limitaba a los datos del mundo ordenados por el valor, o sea, a la escuela que sostenía que lo que el valor no ordenaba, si bien pertenecía al mundo, no podía serincorporado al derecho, que era una ciencia cultural o del espíritu, por oposición a las empíricas o naturales.21 62. Por el contrario, la teoría de las estructuras lógico-reales parte de la elemental premisa de que, si bien el orden jurídico es un orden, no es el único orden del mundo, donde hay otros muchos órdenes (físico, natural, social, cultural, etc.) que pertenecen a la realidad u onticidad del Welt y que, por cierto, éste no es un caos. 63. El legislador y el juez no están atados necesariamente a estos órdenes, pero cuando no los respetan y pasan a construir conceptos propios desconociéndolos, el resultado es que las normas o decisiones se dirigen a objetos o entes distintos de los que se enuncian y, por ende, los objetivos proclamados como ratio legis no son los reales -son falsos-, puesto que tienen efectos diferentes y recaen sobre otros entes que no son los enunciados. 64. Las decisiones de legisladores y jueces que procedan de esta manera no son inválidas ni dejan de ser derecho, pero en el plano de la realidad no cumplen con sus fines manifiestos, sino con otros extraños a los proclamados y hasta incluso contrarios a éstos. 65. Dado que la metodología que permite seleccionar los datos del mundo a voluntad deja su incorporación al derecho a criterio de cada teórico, los hubo que estructuraron sistemas y construcciones liberales en su marco 22, pero otros, en uso de la arbitrariedad que posibilita la teoría del conocimiento en que se asienta, la aprovecharon para limitar selectivamente la incorporación de datos del mundo con intencionalidad totalitaria y pervertir el derecho en tiempos del nazismo23. Por cierto, no ignoro los esfuerzos de los defensores del neokantismo que, a mi juicio, no hacen más que insistir metodológicamente en la indefensión del derecho frente a embates políticos autoritarios o totalitarios, aunque personalmente no cultiven esas tendencias.24 66. El derecho internacional de los Derechos Humanos impone el respeto a la dignidad humana, es decir, a la consideración antropológica de todo ser humano como ente capaz de cierto ámbito de autodeterminación y dotado de conciencia moral, al que le son inherentes algunos derechos por el mero hecho de ser un humano o una humana. Esta es la forma en que, en el siglo XVI, Fray Bartolomé de Las Casas enunció en nuestra América la idea que cuatro siglos después habría de recoger el derecho internacional. 67. Esta esencia de nuestra materia no puede menos que imponernos para su interpretación y aplicación el estricto respeto a la estructura lógico-real, o sea, que nos es indispensable atender, incorporar y respetar los datos del mundo y de la Así, Hans Welzel, Más allá del derecho natural y del positivismo jurídico, trad. de Ernesto Garzón Valdez, Córdoba, 1962; más ampliamente en Naturrecht und materiale Gerechtigkeit, Göttingen, 1962. 20 V. Wilhelm Windelband, Geschichte der Philosophie, Berlin, 1916; Heinrich Rickert, Ciencia cultural y ciencia natural, Madrid, 1963. 21 22 Gustav Radbruch, Rechtsphilosophie, herausgegeben von Erik Wolf, Stuttgart, 1970. Cfr. nuestra monografía Doctrina penal nazi. La dogmática penal alemana entre 1933 y 1945, Bs. As., 2017. 23 Ver el estado actual de la discusión en Attilio Nisco, Neokantismo e scienza del diritto penale, Sull’involuzione autoritaria del pensiero penalistico tedesco nel primo novecento, Torino, 2019. 24 11

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