estructuras lógico-reales (sachlogischen Strukturen)20, enunciada en oposición a la
posición neokantiana sudoccidental, que partía de una teoría del conocimiento que lo
limitaba a los datos del mundo ordenados por el valor, o sea, a la escuela que sostenía
que lo que el valor no ordenaba, si bien pertenecía al mundo, no podía serincorporado
al derecho, que era una ciencia cultural o del espíritu, por oposición a las empíricas
o naturales.21
62.
Por el contrario, la teoría de las estructuras lógico-reales parte de la elemental
premisa de que, si bien el orden jurídico es un orden, no es el único orden del mundo,
donde hay otros muchos órdenes (físico, natural, social, cultural, etc.) que
pertenecen a la realidad u onticidad del Welt y que, por cierto, éste no es un caos.
63.
El legislador y el juez no están atados necesariamente a estos órdenes, pero
cuando no los respetan y pasan a construir conceptos propios desconociéndolos, el
resultado es que las normas o decisiones se dirigen a objetos o entes distintos de los
que se enuncian y, por ende, los objetivos proclamados como ratio legis no son los
reales -son falsos-, puesto que tienen efectos diferentes y recaen sobre otros entes
que no son los enunciados.
64.
Las decisiones de legisladores y jueces que procedan de esta manera no son
inválidas ni dejan de ser derecho, pero en el plano de la realidad no cumplen con sus
fines manifiestos, sino con otros extraños a los proclamados y hasta incluso
contrarios a éstos.
65.
Dado que la metodología que permite seleccionar los datos del mundo a
voluntad deja su incorporación al derecho a criterio de cada teórico, los hubo que
estructuraron sistemas y construcciones liberales en su marco 22, pero otros, en uso
de la arbitrariedad que posibilita la teoría del conocimiento en que se asienta, la
aprovecharon para limitar selectivamente la incorporación de datos del mundo con
intencionalidad totalitaria y pervertir el derecho en tiempos del nazismo23. Por cierto,
no ignoro los esfuerzos de los defensores del neokantismo que, a mi juicio, no hacen
más que insistir metodológicamente en la indefensión del derecho frente a embates
políticos autoritarios o totalitarios, aunque personalmente no cultiven esas
tendencias.24
66.
El derecho internacional de los Derechos Humanos impone el respeto a la
dignidad humana, es decir, a la consideración antropológica de todo ser humano
como ente capaz de cierto ámbito de autodeterminación y dotado de conciencia
moral, al que le son inherentes algunos derechos por el mero hecho de ser un humano
o una humana. Esta es la forma en que, en el siglo XVI, Fray Bartolomé de Las Casas
enunció en nuestra América la idea que cuatro siglos después habría de recoger el
derecho internacional.
67.
Esta esencia de nuestra materia no puede menos que imponernos para su
interpretación y aplicación el estricto respeto a la estructura lógico-real, o sea, que
nos es indispensable atender, incorporar y respetar los datos del mundo y de la
Así, Hans Welzel, Más allá del derecho natural y del positivismo jurídico, trad. de Ernesto Garzón
Valdez, Córdoba, 1962; más ampliamente en Naturrecht und materiale Gerechtigkeit, Göttingen, 1962.
20
V. Wilhelm Windelband, Geschichte der Philosophie, Berlin, 1916; Heinrich Rickert, Ciencia cultural
y ciencia natural, Madrid, 1963.
21
22
Gustav Radbruch, Rechtsphilosophie, herausgegeben von Erik Wolf, Stuttgart, 1970.
Cfr. nuestra monografía Doctrina penal nazi. La dogmática penal alemana entre 1933 y 1945, Bs.
As., 2017.
23
Ver el estado actual de la discusión en Attilio Nisco, Neokantismo e scienza del diritto penale,
Sull’involuzione autoritaria del pensiero penalistico tedesco nel primo novecento, Torino, 2019.
24
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