la compañía El Universo, por lo que no es procedente una medida de reparación o el
requerimiento de que un tribunal arbitrar determine el alegado daño.
191. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que este supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso”241.
192. En relación con el lucro cesante o pérdida de ingreso, el Tribunal observa que no
se cuenta con información suficiente que permita determinar los ingresos que
efectivamente dejó de percibir el señor Palacio Urrutia por motivo de su renuncia a El
Universo, ni sobre el impacto económico real que esto tuvo en su patrimonio al tener
que ejercer su profesión desde Estados Unidos. Sin perjuicio de ello, la Corte estima que,
considerando las circunstancias en las que se produjo su salida de su trabajo (supra
párrs. 157 a 159), mismas que forzaron su salida del país, la víctima se vio en una
situación que afectó su condición y posibilidades laborales, y que imposibilitaron su
regreso al país durante el periodo entre 2011 y 2017. En consecuencia, la Corte estima
pertinente otorgar, en equidad, un monto de USD$250,000.00 (doscientos cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante en favor del
señor Palacio Urrutia.
193. El Tribunal observa que el señor Palacio Urrutia incurrió en gastos adicionales que
derivaron de la necesidad de abandonar Ecuador para reubicarse en los Estados Unidos
de América. Si bien el Estado no puede ser responsabilizado por todos los gastos que se
podría haber generado con motivo de dicho traslado, es evidente que éste generó gastos
que tuvieron que ser asumidos por el señor Palacio Urrutia y que tienen una conexión
directa con las circunstancias que motivaron su salida del país. En consecuencia, la Corte
establece que el Estado deberá pagarle, en equidad, la cantidad de USD$20,000.00
(veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño emergente.
194. Por otro lado, la Corte considera que no resulta procedente ordenar una medida
de reparación por daño material en perjuicio de Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos
Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga, toda vez que no se demostró la
existencia de una afectación al patrimonio de dichas víctimas.
F.1.2. Daño inmaterial
195. La Comisión solicitó que el Estado indemnice a los señores Emilio Palacio, Carlos
Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga por los
daños pecuniarios y no pecuniarios causados por las violaciones establecidas en el Informe
de Fondo.
196. Los representantes indicaron que el señor Palacio Urrutia vio coartado su proyecto
de vida personal y profesional, por lo que solicitaron que se otorgue una indemnización por
daño inmaterial de USD$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América). Respecto al resto de las víctimas, los representantes expresaron que se debe fijar
una indemnización por daño inmaterial de USD$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América).
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie
C No. 91, párr. 43, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 211.
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