2
5.
El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 19 de julio de 2017.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso en el año 2014. El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de
cumplimiento en los años 2015 y 2016 (supra Visto 2), en las cuales ha declarado que
Guatemala dio cumplimiento total a dos medidas de reparación6, quedando pendientes de
cumplimiento cuatro medidas7.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por
ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su
conjunto8. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente
la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 9.
3.
En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la medida relativa a
“garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que B.A., E.A., L.A., N.A., J.A. y
K.A., puedan retornar a sus lugares de residencia, de ser el caso y si así lo desean”. En una
posterior resolución, el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de
cumplimiento (supra Considerando 1).
4
La Unidad de Protección a Defensoras y Defensores de Derechos Humanos Guatemala representa a las
víctimas.
5
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
6
Reparaciones relativas a: i) realizar las publicaciones de la Sentencia dispuestas en el párrafo 261 de la
misma (punto dispositivo décimo tercero), y ii) pagar a las víctimas y sus representantes las cantidades fijadas en
los párrafos 271, 273, 278 y 279 de la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e
inmateriales, y el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo quinto).
7
Actualmente, quedan pendiente de cumplimiento las siguientes reparaciones: i) “llevar a cabo […] las
investigaciones y procesos penales correspondientes […] con el fin de individualizar, identificar y, en su caso,
sancionar a los responsables materiales e intelectuales de los hechos relacionados con la muerte de A.A. […]
Asimismo, […] examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los hechos y,
en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes […]” (punto resolutivo décimo de la
Sentencia); ii) garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que seis víctimas puedan retornar a sus
lugares de residencia (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); iii) brindar gratuitamente el tratamiento
psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y iv) presentar
informes anuales en los que indique las acciones que se han realizado con el fin de “implementar […] una política
pública efectiva para la protección de las defensoras y los defensores de derechos humanos” (punto resolutivo
décimo cuarto de la Sentencia).
8
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacre de Plan de
Sánchez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos 25 de mayo de 2017, Considerando 2.
9
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs.
Guatemala, supra nota 8, Considerando 2.