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en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 del Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 6 de la presente
Resolución, que ha concluido la supervisión de cumplimiento de la medida de reparación
correspondiente a “garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que B.A., E.A.,
L.A., N.A., J.A. y K.A., puedan retornar a sus lugares de residencia, de ser el caso y si así lo
desean, sin que ello represente un gasto adicional para los beneficiarios de la […] medida
[…]”, ordenada en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia.
2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes
medidas de reparación:
a) “llevar a cabo con la debida diligencia y en un plazo razonable, las investigaciones y
procesos penales correspondientes de conformidad con las disposiciones de su
derecho interno, con el fin de individualizar, identificar y, en su caso, sancionar a los
responsables materiales e intelectuales de los hechos relacionados con la muerte de
A.A. y las amenazas sufridas por sus familiares, así como establecer la verdad sobre
los mismos, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo
de casos”, y “de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado debe
examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con
los hechos y, en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos
correspondientes, sin que sea necesario que las víctimas interpongan denuncias a
tales efectos” (punto resolutivo décimo de la Sentencia);
b) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de
forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que
requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea
necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos (punto resolutivo décimo
segundo de la Sentencia), y
c) presentar informes anuales en el que indique las acciones que se han realizado con
el fin de implementar, dentro de un plazo razonable, una política pública efectiva
para la protección de las defensoras y los defensores de derechos humanos (punto
resolutivo décimo cuarto de la Sentencia).
3.
Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a
más tardar el 12 de enero de 2018, un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, en el
cual se refiera a todas las reparaciones pendientes de cumplimiento.
4.
Requerir a la representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el
punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente,
contados a partir de la recepción del informe.
5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a
la representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.