3 libertad personal (art. 7) de la Convención Americana" y que el Gobierno "es responsable de la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales". 6. El 29 de octubre de 1984, el Gobierno pidió la reconsideración de la resolución 16/84, argumentando que las personas desaparecidas habían salido de su territorio hacia Guatemala; que estaba anuente a la exhumación del cadáver encontrado en el sitio denominado La Montañita. siguiendo el procedimiento establecido en la legislación hondureña; y que se habían dado órdenes precisas a las autoridades de investigar los hechos materia de la denuncia. Asimismo, adujo haber constituido una Comisión Investigadora integrada con miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras (en adelante "Fuerzas Armadas") para esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades legales correspondientes y que "con la convicción firme de que en este caso, en el cual --como se señala en el Considerando No. 10 de la Resolución (16/84)-- no se han agotado las instancias que la jurisdicción nacional prevé, (ha) decidido trasladar a la Comisión Investigadora antes mencionada, toda la documentación relativa a esta lamentable situación, a fin de que la misma reabra el proceso investigativo y verifique la veracidad de los presuntos hechos". 7. El 17 de octubre de 1985, el Gobierno presentó a la Comisión el texto del informe emitido por la Comisión Investigadora, según el cual "las autoridades tales como la DNI, Migración, etc. no tienen detenidas a esas personas y no se ha tenido a la vista registros de esas dependencias que prueben fehacientemente que fueron capturados o que hayan ingresado legalmente al país aquellos extranjeros incluidos en la lista". 8. El 7 de abril de 1986, el Gobierno comunicó a la Comisión que no obstante los esfuerzos realizados por la Comisión Investigadora creada al efecto mediante Acuerdo 232 del 14 de junio de 1984, no ha podido obtenerse nuevos elementos de juicio. La información obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas contundentes para pronunciarse con certeza absoluta sobre estas supuestas desapariciones. En la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables se excitó públicamente a los interesados a utilizar las acciones que les quedan expeditas ante los tribunales competentes para que ahí, mediante los procedimientos de ley, acusen a las personas públicas o privadas que consideren responsables. 9. Mediante resolución 23/86 de 18 de abril de 1986, la Comisión ratificó su resolución 16/84 y refirió el asunto a consideración de la Corte. I 10. La Corte es competente para conocer del presente caso. Honduras ratificó la Convención el 8 de septiembre de 1977 y depositó, el 9 de septiembre de 1981, el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención. El caso fue elevado a la Corte por la Comisión, de acuerdo con los artículos 61 de la Convención y 50.1 y 50.2 de su Reglamento. II 11. La demanda ante la Corte fue introducida el 24 de abril de 1986. La Secretaría de la Corte, en cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, la remitió al Gobierno el 13 de mayo de 1986. 12. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. Hernández Alcerro comunicó al Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte (en adelante "el Estatuto"), había "decidido excusar (se) del conocimiento de los tres casos que . . . fueron sometidos a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos". El

Select target paragraph3