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señor Muñoz recibió amenazas a través de un mensaje de texto el día 31 de julio del 2015, y
que estas se debieron a las actividades que realizaba como funcionario de la FAFG en el
Departamento de Alta Verapaz, “específicamente en la toma de muestras de ADN,
exhumaciones e inhumaciones”. En dicho informe se estableció que el hecho fue denunciado
ese mismo día ante la Fiscalía de Derechos Humanos del Ministerio Publico, pero que dicha
denuncia “fue archivada a petición del señor Muñoz Morán, en virtud de que las amenazas […]
no persistieron”. Asimismo, el Estado señaló que el señor Muñoz no ha requerido ningún
mecanismo de seguridad tras haber finalizado su relación laboral con la FAFG. Adicionalmente,
el Estado manifestó que “ha cumplido con el compromiso de evaluar la pertinencia de adoptar
esquemas de protección acorde con el nivel de riesgo establecido” y que “el riesgo del señor
Muñoz […] es bajo, principalmente porque ya no labora en la región de Alta Verapaz y además
por haber cesado labores en la [FAFG]” y, por tanto, no requiere de protección personalizada.
Finalmente, alegó que el señor Muñoz rechazó la seguridad ofrecida por el Estado el 22 de julio
de 2015 en una reunión convocada por la Comisión Presidencial de Derechos Humanos.
3.
Por su parte, mediante escritos de 30 de julio y 21 de septiembre de 2015, la Comisión
observó que el señor Freddy Muñoz no es beneficiario de las presentes medidas provisionales y
manifestó que “la presunta amenaza al señor Muñoz se podría enmarcar dentro de la situación
grave que enfrentan los beneficiarios de las presentes medidas como miembros de la FAFG
debido a las actividades que realizan”. Solicitó que la Corte tome en cuenta dicha información
“al momento de considerar la posible ampliación de las medidas provisionales”. Asimismo,
manifestó que “valora la disposición del Estado de realizar una evaluación de riesgo y, de ser el
caso, adoptar las medidas de protección correspondientes”. Sin embargo, expresó que
quedaba a la espera de que el Estado realice dicha evaluación, así como de los resultados y las
posibles medidas a ser adoptadas. Finalmente, en cuanto al informe estatal de 28 de octubre
de 2015, mediante el cual el Estado remitió un estudio de riesgo de 22 de agosto de 2015
sobre la situación del señor Freddy Muñoz, la Comisión tomó nota de los resultados de dicha
evaluación y consideró que para formular observaciones definitivas al respecto resultaba
relevante contar con las observaciones de los representantes.
4.
La Corte constata que el señor Freddy José Agusto Muñoz Morán actualmente no es
uno de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales (supra Visto 1), y tampoco
forma parte de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, pues ya ha cesado sus
labores en dicha organización (supra Considerandos 1 y 2). Al respecto, la Corte recuerda que,
de la lectura conjunta de los artículos 63.2 3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 27.2 4 del
Reglamento de la Corte (en adelante, “el Reglamento”), se desprende que el Tribunal podrá
ordenar la adopción de medidas provisionales en asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, tal como el presente, a solicitud de la Comisión. Por ello, sin una solicitud
expresa de la misma, este Tribunal no puede extender la protección de las medidas
provisionales ordenadas en este asunto 5 . Actualmente, la Comisión no ha solicitado la
ampliación de las presentes medidas provisionales a favor del señor Freddy José Agusto Muñoz
Morán, por lo tanto, la solicitud de los representantes en sentido de que se requiera al Estado
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El artículo 63.2 establece: “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento,
podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
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El artículo 27 establece: “1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si
se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión […]”.
5
Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando vigésimo tercero, y Asunto de la Fundación de
Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 22 de
febrero de 2010, Considerando vigésimo primero.