21. Dichas normas comprenden, por ende, tres métodos de interpretación. Uno, es el método textual o literal, que incide en el análisis del texto del tratado, en el vocabulario que emplea y en el sentido ordinario de sus términos. Otro, es el método subjetivo, que busca establecer la voluntad de las partes del tratado, analizando para ello, además, los trabajos preparatorios y la conducta ulterior de aquellas. Y el tercero, es el método funcional o teleológico, que pretende determinar el fin o función para el que fue celebrado el tratado, buscando cumplir su objeto y fin. 22. Ahora bien, los mencionados tres métodos se expresan en cuatro reglas, es decir, la buena fe, sus términos, el contexto de éstos y el objeto y fin perseguido, reglas que deben aplicarse simultánea y armoniosamente, sin omitir ninguna ni tampoco privilegiar una sobre otra. 23. En síntesis, la misión de la Corte de impartir Justicia en materia de derechos humanos, es a través o por medio del Derecho y no promover los derechos humanos, al menos de manera exclusiva y directa, aunque uno de sus efectos sea en definitiva y precisamente ese. Consecuentemente, como órgano jurisdiccional, la Corte no cuenta con la facultad de juzgar al margen o con prescindencia de lo que disponga el Derecho, expresado, a su respecto, en la Convención. Al proceder ajustado a lo contemplado en esta última, la Corte, integrada por personas que, por tanto, pueden equivocarse, garantiza tanto que el margen de error sea el menor posible como la imparcialidad de sus jueces, proporcionando así a sus fallos la necesaria y correspondiente seguridad jurídica. 24. Lo que está subyacente a lo que se expone en estas líneas es, pues, que el Derecho es el medio para alcanzar la Justicia y ésta la paz y, por ende, dado que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos forma parte del Derecho Internacional Público General, la interpretación y aplicación de aquél deben ser realizadas en concordancia con lo prescrito también en éste 54. C. En lo que respecta a la presente disidencia. 25. El caso de autos se refería, en lo principal o substancial, a la “violación del derecho a la tutela judicial efectiva” por incumplimiento de una sentencia judicial que ordenó la reincorporación de la víctima al régimen pensionario vigente en el Estado 55. La controversia versaba, en consecuencia, sobre la violación de dicho derecho. Artículo 32. “Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.” 54 Nota 53. Párr.1. “De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del incumplimiento, durante 24 años, de una sentencia judicial a favor del señor Muelle Flores en el marco de un recurso de amparo en el que se ordenó su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. La Comisión determinó que el Estado peruano incurrió en responsabilidad internacional, en primer lugar, debido a que sus propias autoridades incumplieron el fallo judicial favorable al señor Muelle y, en segundo lugar, debido a la inefectividad de los mecanismos judiciales activados posteriormente para lograr dicho cumplimiento. Asimismo, la Comisión declaró que los hechos del presente caso constituyeron una violación a la garantía de plazo razonable y al derecho a la propiedad privada, pues las pensiones niveladas conforme al Decreto referido, entraron al patrimonio del señor Muelle Flores mediante la decisión judicial que le fue favorable, pero no ha podido ejercer tal derecho”. 55 10

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