sean, siempre y en toda circunstancia y en cuanto a todos los derechos humanos, los tribunales internacionales y, eventualmente, la Corte, máxime cuando se tiene presente que la jurisdicción interamericana es coadyuvante o complementaria de la que proporciona en derecho interno del Estado concernido 130. Efectivamente, aquí no se discute que las presuntas violaciones de cualquier derecho humano pueden y aún deben ser reclamadas ante los tribunales nacionales competentes 131, pero, lo que se sostiene es que únicamente algunas de las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales, pueden ser sometidas a conocimiento y resolución de la Corte, entre los que no se encuentra el derecho a la seguridad social. 70. La segunda razón de la discrepancia en la que sería necesario insistir, es que para que el derecho a la seguridad social pudiese ser reclamado ante la Corte, sería indispensable que así lo permitiera una nueva norma convencional. Efectivamente, los artículos 31 76.1 y 77.1, de la Convención 132, expresamente disponen que la función normativa relativa a la Convención y muy especialmente a los efectos de “incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos”, la ejercerán sus Estados Partes, por lo que esa área está implícitamente vedada a la Corte, la que, por tanto, no puede incluir al citado derecho entre los susceptibles de judicializar ante ella. 71. Efectivamente y a contrario de lo que parece desprenderse de la Sentencia 133, la facultad de determinar su propia competencia, acorde al principio de la competencia de la competencia, “kompetenz-kompetenz” no la habilita para vulnerar el principio de derecho público de que solo puede hacer lo que la norma dispone. Obviamente, la circunstancia de que un derecho no sea “reconocido” en la Convención no impide que en el futuro pueda en ser incluido entre los derechos que podrían ser invocados ante la Corte o que se desarrolle uno ya existente 134. 130 Nota 44. 131 Art. 46: “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.” Art.61:” 1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.” 132 Nota 16. 133 Párr. 142. 134 Existe la posibilidad de que se suscriban protocolos que no impliquen incorporación de derechos al sistema de protección. Así, por ejemplo, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, de 1990, se adopta en vista de que, según el párrafo 6º de su Preámbulo, “es necesario alcanzar un acuerdo internacional que signifique un desarrollo progresivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 24

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