11.
Indudablemente, lo referido no conlleva, sin embargo, que la Corte no analice o no pueda
analizar lo que disponga el respectivo Derecho Interno del Estado de que se trate, a fin de determinar
si, en tanto acto atribuible a este último, lo hace incurrir en responsabilidad internacional 23. En tal
eventualidad, el respectivo Derecho Nacional no es, a los efectos del respectivo pronunciamiento de
la Corte, más que un “hecho” y más específica y generalmente, un “acto”. Resulta relevante, por lo
tanto, distinguir, en la interpretación de una norma jurídica internacional, entre esta situación y la
abordada en el párrafo anterior.
12.
Lo expuesto se vincula también con que el imperativo de la Corte de pronunciarse de acuerdo
al Derecho Internacional Público significa que debe considerarlo según lo que establezca y no lo que
se quiera que disponga. Ello importa tener presente, entre otras peculiaridades de dicha rama del
Derecho, que básicamente rige relaciones interestatales, lo que, en lo concerniente a la Convención,
se manifiesta en que fueron los Estados que la suscribieron y ratificaron 24, que, en su virtud, solo
sus Estos Partes son los obligados a respetar y hacer respetar los derechos que reconoce 25, que
únicamente los que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 26 pueden someter un caso ante aquella 27, que la Comisión
representa a todos los Estados 28, que los Estados Partes de la Convención que comparecen ante la
Corte se comprometen a cumplir sus fallos 29 y que en caso de incumplimiento, se debe informar a la
23
Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptado por la CDI
en su 53º período de sesiones (A/56/10) y anexado por la AG en su Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001. Art. 1:
“Responsabilidad del Estado por sus hechos internacionalmente ilícitos. Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado
genera su responsabilidad internacional.”
Art.2: “Elementos del hecho internacionalmente ilícito del Estado. Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un
comportamiento consistente en una acción u omisión:
a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y
b) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado.”
Art.3:”Calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito. La calificación del hecho del Estado como
internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional. Tal calificación no es afectada por la calificación del mismo
hecho como lícito por el derecho interno.”
Art.4:”Comportamiento de los órganos del Estado.1. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el
comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole,
cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división
territorial del Estado.
2. Se entenderá que órgano incluye toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del Estado.”
24
Preámbulo de la Convención, primera frase: “Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,”.
Art.1: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
25
26
En adelante, la Comisión.
27
Art. 61.1; “Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.”
28
Art.35: “La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.”
29
Art.68: “1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento
interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.”
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