4 a) “valora los esfuerzos realizados por el Estado para implementar las medidas de protección a favor de los miembros de ECAP e insta a las partes a continuar actuando de forma coordinada para cumplir los fines de las medidas provisionales”; b) en cuanto a la situación planteada por el Estado respecto de Nieves Gómez Dupuis, Judith Erazo y Bonifacio Ixtapa, toma nota de la información enviada por el representante al respecto; c) no hay coincidencia en la información aportada por el Estado y el representante respecto a la manera en que el Estado ha venido implementando las medidas de protección, así como respecto a la regularidad del esquema de protección; y d) toma nota de las investigaciones adelantadas para esclarecer los hechos ocurridos al señor Bonifacio Osorio Ixtapa. Sin embargo, observa que en el Estado en sus informes no se hace referencia a todas las medidas de investigación ordenadas por la Corte. CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 3. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas. 4. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas. 5. Que de conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de 25 de noviembre de 2006 el Estado debe, inter alia, mantener las medidas que hubiese adoptado, y que adopte, de forma inmediata, las que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de personas beneficiarias de las presentes medidas provisionales (supra Visto 1). 6. Que el Estado se refirió a la situación del señor Bonifacio Osorio Ixtapá, beneficiario de las presentes medidas provisionales (supra Visto 2). Que el representante ha informado que, inter alia, el señor Osorio Ixpatá, “como una medida de seguridad personal y debido a la carga psicológica y estrés emocional de [la] familia y de él […], decidió separarse de la labor que realizaba en la organización por lo que a la fecha ya no cuenta con ninguna relación directa con ECAP, [y que] hasta el momento […] no ha reportado algún otro hecho de amenaza u hostigamiento en su contra” (supra Visto 4). 7. Que de acuerdo con la información presentada por el representante (supra Visto 4), esta Corte estima que no subsiste la situación de riesgo, extrema gravedad y

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