4
a)
“valora los esfuerzos realizados por el Estado para implementar las
medidas de protección a favor de los miembros de ECAP e insta a las partes a
continuar actuando de forma coordinada para cumplir los fines de las medidas
provisionales”;
b)
en cuanto a la situación planteada por el Estado respecto de Nieves Gómez
Dupuis, Judith Erazo y Bonifacio Ixtapa, toma nota de la información enviada por
el representante al respecto;
c)
no hay coincidencia en la información aportada por el Estado y el
representante respecto a la manera en que el Estado ha venido implementando
las medidas de protección, así como respecto a la regularidad del esquema de
protección; y
d)
toma nota de las investigaciones adelantadas para esclarecer los hechos
ocurridos al señor Bonifacio Osorio Ixtapa. Sin embargo, observa que en el
Estado en sus informes no se hace referencia a todas las medidas de investigación
ordenadas por la Corte.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte
el 9 de marzo de 1987.
2.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
3.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y
provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos
fundamentales, evitando daños irreparables a las personas.
4.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en
función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse
siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las
personas protegidas por ellas.
5.
Que de conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de 25 de
noviembre de 2006 el Estado debe, inter alia, mantener las medidas que hubiese
adoptado, y que adopte, de forma inmediata, las que sean necesarias para proteger la
vida y la integridad de personas beneficiarias de las presentes medidas provisionales
(supra Visto 1).
6.
Que el Estado se refirió a la situación del señor Bonifacio Osorio Ixtapá,
beneficiario de las presentes medidas provisionales (supra Visto 2).
Que el
representante ha informado que, inter alia, el señor Osorio Ixpatá, “como una medida de
seguridad personal y debido a la carga psicológica y estrés emocional de [la] familia y de
él […], decidió separarse de la labor que realizaba en la organización por lo que a la
fecha ya no cuenta con ninguna relación directa con ECAP, [y que] hasta el momento […]
no ha reportado algún otro hecho de amenaza u hostigamiento en su contra” (supra
Visto 4).
7.
Que de acuerdo con la información presentada por el representante (supra Visto
4), esta Corte estima que no subsiste la situación de riesgo, extrema gravedad y
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