Ahora bien, cuando se inicien procesos judiciales por la autoridad competente, deben respetarse plenamente los principios del debido proceso de un juicio justo. Simultáneamente, ha explicado el Comité de los Derechos del Niño que “el sistema de justicia de menores debe ofrecer amplias oportunidades para tratar a los niños que tienen conflictos con la justicia con medidas sociales y/o educativas, y limitar de manera estricta el recurso a la privación de libertad, en particular la detención preventiva, como 16 medida de último recurso.” Todo niño o adolescente sometido a procesamiento penal debe recibir un trato justo y ser sometido a un juicio imparcial, con pleno cumplimiento de las distintas garantías del debido proceso establecidas en el artículo 40-2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas garantías incluyen la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, la presunción de inocencia, el derecho a ser escuchado, el derecho a una participación efectiva en los procedimientos, el derecho a recibir información directa y sin demora sobre los cargos, el derecho a asistencia jurídica u otra asistencia apropiada, el derecho a que se adopten decisiones sin demora y con la participación de los padres, el derecho a la presencia y examen de testigos, el derecho de apelación, el derecho a la asistencia gratuita de un intérprete y el respeto 17 pleno por su vida privada. Al respecto, el Comité de Derechos del Niño ha subrayado que “el ejercicio apropiado y efectivo de esos derechos y garantías depende decisivamente de la calidad de las personas que intervengan en la administración de la justicia de menores. Es fundamental impartir formación sistémica y continua al personal profesional, en particular los agentes de policía, fiscales, representantes legales y otros representantes del niño, jueces, agentes de libertad vigilada, asistentes sociales, etc. Estas personas deben estar bien informadas acerca del desarrollo físico, psicológico, mental y social del niño, y en particular del adolescente, así como de las necesidades especiales de los niños más vulnerables, a saber, (…) los niños que pertenecen a minorías raciales, étnicas, religiosas, linguísticas y 18 de otro tipo (…).” De igual importancia resulta el respeto por el derecho de los niños indígenas a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta, de conformidad con el Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. A este respecto ha precisado el Comité de los Derechos del Niño que “en lo que se refiere a los diferentes niños indígenas, el Estado parte tiene la obligación de respetar el derecho del niño a expresar, directamente o por conducto de un representante, su opinión en todos los asuntos que lo afecten, así como de tener debidamente en cuenta esa opinión en función de la edad y la madurez del niño. Esa obligación ha de respetarse en cualquier procedimiento judicial o administrativo. Teniendo en cuenta los obstáculos que impiden que los niños indígenas ejerzan ese derecho, el Estado parte debería crear un entorno que aliente la libre expresión de la opinión del niño. El derecho a ser oído incluye el derecho a la representación, a una interpretación culturalmente apropiada y, asimismo, el derecho a no 19 expresar la propia opinión” . El Comité también ha recordado a los Estados partes que en virtud del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, “todos los niños deberán tener la oportunidad de ser escuchados, ya directamente, ya por medio de un representante, en todo procedimiento judicial o penal que los afecte. En el caso de los niños indígenas, los Estados partes deberían adoptar medidas para proporcionar los servicios de un intérprete sin cargo alguno, de ser necesario, y para garantizar al 20 niño asistencia letrada de forma que se tenga en cuenta su contexto cultural”. 16 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 28. 17 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párrs. 40-67. 18 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 40. 19 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 11 (2009) – Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención. Documento ONU CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 38. 20 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 11 (2009) – Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención. Documento ONU CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 76.

Select target paragraph3