Se observa que algunos de los niños y adolescentes Mapuche procesados bajo la legislación antiterrorista se encuentran actualmente bajo detención preventiva, en contravía con los parámetros internacionales vinculantes para el Estado de chile. La regla de privación de la libertad en tanto último recurso obedece a la necesidad de preservar el derecho al desarrollo de los niños o adolescentes en conflicto con la ley. Para el Comité de los Derechos del Niño, “el recurso a la privación de libertad tiene consecuencias muy negativas en el desarrollo armonioso del niño y dificulta gravemente su reintegración en la sociedad. A este respecto, el apartado b) del artículo 37 estipula expresamente que la privación de libertad, incluidas la detención, el encarcelamiento o la prisión, se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, a fin de garantizar y respetar plenamente el 21 derecho del niño al desarrollo”. En el mismo sentido, el Comité ha enfatizado que “los principios fundamentales relativos a la privación de libertad son los siguientes: a) la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; y b) ningún niño será privado de su libertad 22 ilegal o arbitrariamente” ; que “ los Estados Partes deberán adoptar las medidas legislativas y de otro 23 tipo que sean necesarias para limitar la utilización de lap risión preventiva” ; que “la duración de la 24 prisión preventiva debe estar limitada por ley y ser objeto de examen periódico” ; que “toda decisión relativa a la prisión preventiva, en particular sobre su duración, incumbe a una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial, y el niño deberá contar con asistencia jurídica u otra asistencia 25 adecuada” ; y que “todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión 26 sobre dicha acción” . C. El procesamiento penal de niños y jóvenes indígenas El Comité de los Derechos del Niño ha explicado que los niños indígenas, por mandato de la convención sobre los Derechos del Niño, requieren medidas especiales de protección para el pleno disfrute de sus 27 derechos ; ha notado que “los niños indígenas afrontan considerables dificultades para ejercer sus 28 derechos” , y ha expresado que “en contra de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención, los niños 29 indígenas continúan siendo objeto de graves discriminaciones en una serie de ámbitos” . Por ello ha 30 afirmado que los niños indígenas tienen un derecho inalienable a no sufrir discriminación , y ha 21 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 11. 22 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 79. 23 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 80. 24 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 80. 25 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 81. 26 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 82. 27 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 11 (2009) – Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención. Documento ONU CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 5. 28 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 11 (2009) – Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención. Documento ONU CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 5. 29 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 11 (2009) – Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención. Documento ONU CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 5. 30 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 11 (2009) – Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención. Documento ONU CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 23.

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