observado que “los niños indígenas están comprendidos entre los que necesitan que se adopten medidas positivas para eliminar las condiciones que dan lugar a la discriminación y para que puedan 31 gozar de los derechos dimanantes de la Convención en piede igualdad con otros niños” , medidas que deben incluir las que sean necesarias para facilitar su acceso a servicios culturalmente apropiados en el ámbito de la justicia juvenil. En todas sus actuaciones, las autoridades chilenas deben ser respetuosas de las particularidades culturales de niños, niñas y adolescentes indígenas, asegurando que tengan pleno acceso y goce a sus tradiciones, su lengua y su cultura. Específicamente en lo atinente al sometimiento de niños y jóvenes indígenas al sistema de justicia de menores, el Comité de Derechos del Niño ha expresado su preocupación por el hecho de que “el índice de encarcelamiento de niños indígenas suele ser desproporcionadamente alto y que en algunos casos puede atribuirse a discriminación sistémica en el sistema judicial o en la sociedad”; por ello, “para luchar contra esa elevada tasa de encarcelamiento, el Comité señala a la atención de los Estados partes el artículo 40, párrafo 3, de la Convención, con arreglo al cual los Estados deberán tomar medidas con respecto a los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, sin recurrir a procedimientos judiciales, siempre que sea apropiado. El Comité, en su Observación General No. 10 sobre los derechos del niño en la justicia de menores, 2007, así como en sus observaciones finales, ha afirmado sistemáticamente que la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño no deberían utilizarse más que como último 32 recurso” . Uno de los principios centrales que deben observar los Estados al formular e implementar una política de justicia de menores es el de no discriminación, derivado del artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Tal y como lo ha expresado el Comité de los Derechos del Niño, los Estados Parte de dicha Convención “deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la igualdad de trato de todos los niños que tengan conflictos con la justicia. Debe prestarse atención especial a la discriminación y las disparidades existentes de hecho, que pueden deberse a la falta de una política coherente y afectar a grupos vulnerables de niños, en particular (…) los niños indígenas (…). A este respecto, es importante, por una parte, impartir formación a todo el personal profesional de la administración de justicia de menores (…) y, por la otra, establecer normas, reglamentos o protocolos para garantizar la igualdad de trato de los menores delincuentes y propiciar el desagravio, la reparación y 33 la indemnización.” En sus observaciones finales sobre Chile de 2007, el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación porque la discriminación de la que son víctimas los niños indígenas chilenos; por ello, recomendó “que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para examinar, supervisar y hacer cumplir la legislación que garantice el principio de no discriminación y el pleno cumplimiento del artículo 2 de la Convención, y que adopte una estrategia proactiva e integral para eliminar la discriminación por motivos de género, étnicos, religiosos o por cualquier otro motivo, y contra todos los grupos vulnerables en todo 34 el país.” 35 Según ha sido descrito por distintas agencias internacionales , los niños y jóvenes del pueblo Mapuche expresan que son víctimas de discriminación social en general, por su apariencia física y sus nombres y 31 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 11 (2009) – Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención. Documento ONU CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 25. 32 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 11 (2009) – Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención. Documento ONU CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 74. 33 ONU – Comité de los Derechos del Niño: Observación General No. 10 (2007) – Los derechos del niño en la justicia de menores. Documento ONU CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 6. 34 ONU – Comité de los Derechos del Niño – 44 período de sesiones – Examen de los Informes presentados por los Estados Partes con arreglo al Artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Chile. Documento ONU CRC/C/CHL/CO/3, 23 de abril de 2007, párrafo 30. 35 http://www.unicef.org/adolescence/chile_39013.html

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