7 Convención Americana”. Asimismo, observó que sobre dicho avance es necesario evaluar su implementación en la práctica, puesto que la Comisión “cuenta con un cúmulo de peticiones relacionadas con la temática objeto de este punto resolutivo de la [S]entencia”. 14. El Tribunal valora positivamente las diversas medidas adoptadas por Costa Rica con el fin de cumplir la Sentencia del presente caso, fundamentalmente, teniendo en cuenta la alta complejidad de la materia -el sistema de impugnación en materia penal-, y de las medidas necesarias para cumplir con tal fin. No obstante las dificultades, desde la emisión de la Sentencia, el Estado adoptó diversas medidas para avanzar hacia el pleno cumplimiento de lo dispuesto en ella. De tal manera, la Corte Interamericana valoró positivamente la sanción de la Ley No. 8.503 “Ley de Apertura de la Casación Penal” (en adelante “Ley de Apertura”) y el hecho de que dicha ley fuera sancionada un año y siete meses después de la notificación de la Sentencia. Asimismo, el Tribunal también valoró que el Poder Judicial adoptara “medidas inmediatas”, aún antes de la sanción de la Ley de Apertura, con el fin de adecuar la práctica judicial a lo establecido en la Sentencia15. 15. En esta oportunidad, la Corte también valora positivamente la actuación del Estado que consideró que las reformas introducidas por la Ley de Apertura necesitaban ser fortalecidas y, motu propio, inició un nuevo proceso de reforma legal, el cual concluyó con la sanción de la Ley No. 8.837. Mediante dicha ley, además de mantener el recurso de casación, se crea el recurso de apelación de sentencia penal el cual, inter alia: a) permite que la sentencia pueda ser revisada por un tribunal superior; b) consiste en un recurso simple, sin mayores formalidades, que evita requisitos o restricciones que infrinjan la esencia del derecho a recurrir, y c) posibilita el examen integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal de juicio. 16. La Corte Interamericana concluye que, al garantizar la posibilidad de un amplio control de la sentencia emitida por un tribunal de juicio en materia penal a nivel interno, Costa Rica ha dado pleno cumplimiento al punto resolutivo quinto de la Sentencia y, con ello, concluye el presente caso. La futura aplicación del recurso de apelación de sentencia no es materia de la supervisión de cumplimiento del caso Herrera Ulloa. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 15 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando vigésimo octavo.

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