2
mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la Comisión Interamericana”) remitió sus observaciones a lo informado por
el Estado, así como en relación con las correspondientes observaciones de los
representantes.
5.
La nota de la Secretaría de 22 de septiembre de 2015, mediante la cual,
siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a los representantes
información sobre la situación de riesgo en la que presuntamente se encontraba la
señora Wendy Orellana Molina y sobre cuáles serían los principales elementos de
extrema gravedad, urgencia y daños irreparables a los que se habían referido
anteriormente, así como la razón por la cual consideraban que los patrullajes acordados
en el acta de la reunión de 10 de septiembre del 2015 no habrían sido, en su caso,
adecuados. Al respecto, los representantes remitieron la información requerida mediante
comunicación de 13 de octubre de 2015.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención Americana” o ��la Convención”) el 8 de septiembre de 1977 y, de acuerdo
con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de
septiembre de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b)
“urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Así, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en
toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres
condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección
ordenada1. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar
la pertinencia de continuar con la protección ordenada2.
3.
Las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función
de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y
cuando subsistan los requisitos básicos mencionados en el considerando anterior 3. En
razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales, el Tribunal debe
analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su
adopción, o bien si las circunstancias no ameritan su mantenimiento4.
4.
Dado el período de casi seis años transcurrido desde la adopción de las medidas
provisionales a favor de los beneficiarios y en atención a la naturaleza de los hechos que
suscitaron la adopción de las mismas, la Corte estima oportuno realizar un examen
sobre el estado en que se encuentran tales medidas, a efectos de decidir sobre la
1
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso Wong Ho Wing.
Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 28 de mayo de 2016, Considerando 23.
2
Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala, supra, Considerando 14, y Caso Rosendo Cantú y
otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 23 de febrero de 2016, Considerando 3.
3
Cfr. Asunto Clemente Teherán y otros (Comunidad Indígena Zenú). Medidas Provisionales respecto de
Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2003,
Considerando 3, y Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, Considerando 17.
4
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Fernández
Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando 2.