14 37. Con relación a la diligencia in situ (supra párr. 15) encaminada a obtener información adicional acerca de la situación de las presuntas víctimas y lugares en que habrían ocurrido algunos de los hechos alegados en el presente caso, la información recibida será valorada en consideración de las circunstancias particulares en la que fueron producidos. De ese modo, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por autoridades de la municipalidad, integrantes de la Comunidad Triunfo de la Cruz, y de terceros interesados no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre los hechos alegados, las supuestas violaciones y sus consecuencias31. 38. Por otra parte, con respecto a las otras diligencias que fueron llevadas a cabo durante la visita in situ, cuyo objetivo era constatar directamente la ubicación de los territorios sobre los cuales versan las controversias del presente caso, la Corte estima que las mismas han brindado una visión general de importante carácter ilustrativo a fin de dimensionar, comprender y enmarcar los hechos específicos que constituyen la base de las alegadas violaciones sometidas a su conocimiento. En esta línea, la Corte otorga validez a dichas diligencias y las valorará dentro del conjunto de las pruebas del proceso y bajo las reglas de la sana crítica. 39. Respecto de la entrevista rendida por la señora Clara Flores (supra párr. 34), el Estado indicó que esta fue “realizada en el idioma español por la misma persona que rindió declaración en la Audiencia Pública” y que “la OFRANEH [había] solicit[ado] a [l]a Corte […] que siendo que la testigo Clara Eugenia Flores, no podía hablar español, debía designarse un traductor que conociese la lengua garífuna”, pero que la referida entrevista “acredita que [la testigo] […] habla y entiende perfectamente el idioma español”. Al respecto, el Estado solicitó que la Corte considere “que la testigo ha violentado el juramento o declaración solemne rendida ante [este Tribunal] […], y conforme a lo que establece el artículo 54 de [su] Reglamento […], poner en conocimiento del Estado de Honduras, dichos hechos, para que se implemente lo previsto en la legislación de [dicho] Estado”32. 40. Los representantes, se refirieron, entre otros, a “una violación al principio de buena fe procesal por parte del Estado hondureño, al pretender deslegitimar un testimonio con valoraciones subjetivas sin ningún sustento jurídico y faltando a la verdad”, que se estaría tratando de “desconocer una vez más el derecho a expresar[se] en [su] propia lengua”, y denunciaron “es[e] acto del Estado como una grave represalia contra las víctimas, los declarantes y los representantes”. Lo anterior también evidenciaría “un seguimiento de inteligencia que se ha dado a los declarantes y representantes en el caso” y “[l]a grabación de[l] vídeo indica[ría] que el Estado ha[bría] realizado pesquisas directamente relacionadas con la participación de los declarantes en el proceso internacional como represalia a sus testimonios”. Los representantes indicaron que lo anterior conllevaría una violación del artículo 53 del Reglamento de la Corte. 41. La Comisión indicó que la solicitud de los representantes para que se admita una intérprete de la lengua garífuna para traducir la declaración de la testigo Flores en la audiencia pública había sido otorgada por el Presidente de la Corte en la reunión previa a la misma y que “en dicha reunión el Estado no [había] cuestion[ado] la participación de una intérprete para la señora Flores”. Agregó que “la determinación de permitir que una persona 31 Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de junio de 2012. Serie C. 245, párr. 49. 32 El artículo 54 del Reglamento de la Corte se refiere a la “incomparecencia o falsa deposición” y establece que: “[l]a Corte pondrá en conocimiento del Estado que ejerce jurisdicción sobre el testigo los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente”.

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