46 156. En particular, el Tribunal estableció que, para que la exploración o extracción de recursos naturales en los territorios tradicionales no impliquen una denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala; ii) la realización de un estudio de impacto ambiental; y iii) en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales, según lo que la propia comunidad determine y resuelva según sus costumbres y tradiciones167. 157. En el presente caso no han sido presentados alegatos específicos en relación con los referidos criterios para determinar la validez de las restricciones a la propiedad comunal de la Comunidad, únicamente sobre la supuesta falta del Estado de cumplir con algunas de las referidas salvaguardias que deben ser tomadas en cuenta cuando se trata de restricciones al derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales. En consecuencia, en este capítulo se analizará la alegada falta de cumplimiento del Estado con esas salvaguardias, a saber: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, y ii) la realización de un estudio de impacto ambiental. B.5.1. El proceso adecuado y participativo para garantizar el derecho a la consulta 158. La Corte ha señalado anteriormente, en el Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional168 que está cimentado, entre otros, en la estrecha relación de dichas comunidades con su territorio y en el respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural. Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática 169. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas y tribales su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización. En este sentido, el Convenio 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales para “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven” 170. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, “[a]l aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”171. 167 Cfr. Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 129, y Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 157. 168 Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 164. 169 Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, párr. 217. 170 Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, Considerando quinto. 171 Asimismo, el inciso 2 del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT dispone que: “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” y el artículo 15.2 del mismo establece que “[e]n caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier

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