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B.1. La alegada falta de efectividad de los recursos para obtener el reconocimiento
de la propiedad comunal
232. La Corte constata en primer término que los alegatos relacionados con la existencia
de un procedimiento adecuado para la titulación, demarcación y delimitación de la
propiedad colectiva de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz ya fueron analizados en
el Capítulo VII-2 sobre el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. En el presente
acápite unicamente se hará mención a la efectividad de los mecanismos mencionados.
233. De 1946 a 2001 la Comunidad Triunfo de la Cruz presentó varias solicitudes de
titulación sobre distintos territorios:
a) en 1946 la Comunidad solicitó el otorgamiento de un título ejidal sobre 380
hectáreas correspondientes al terreno que ocupaba (supra párr. 59);
b) el 27 de junio de 1969, al amparo de la Ley de Reforma Agraria, cincuenta
miembros de la Comunidad Triunfo de la Cruz presentaron ante la Oficina Regional
Agraria del INA una solicitud de creación de “centro de población agrícola” (supra
párr. 60), la cual se encontraba aún sin resolver en 1996 (supra párr. 66). No se
cuenta con información sobre el estado actual de ese procedimiento;
c) en 1979 la Comunidad presentó una solicitud ante el INA que dio lugar a que el 28
de septiembre de 1979, dicha institución extendiera a la Comunidad un título de
“garantía en ocupación” sobre 126.40 hectáreas (supra párr. 68);
d) en 1993 la Comunidad solicitó, con base en la Ley para la Modernización y
Desarrollo del Sector Agrícola de 1992, el otorgamiento de un título definitivo de
dominio pleno sobre las 380 hectáreas otorgadas como ejido en 1950. El 29 de
octubre de 1993 fue extendido gratuitamente a la Comunidad un “título definitivo de
propiedad en dominio pleno” sobre esa área (supra párr. 69);
e) el 28 de agosto de 1997 y el 8 de julio de 1998 la Comunidad Triunfo de la Cruz y
sus miembros solicitaron ante el INA un título de dominio pleno sobre el resto de las
tierras que afirmaban ocupar históricamente en 1997 y 1998. La primera solicitud se
refirió a un área de 600 hectáreas, y la segunda solicitud a un terreno de 126.40
hectáreas que ya poseían en garantía de ocupación (supra párr. 70). El 27 de
septiembre de 2001, el INA dio lugar al otorgamiento de un título definitivo de
dominio pleno sobre tres lotes de tierra que cubren 234 hectáreas que se refieren a
una de las solicitudes, y no consta que se emitiera resolución alguna sobre la
segunda solicitud, y
f) el 22 de enero de 2001 la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros
solicitaron la ampliación del título de propiedad plena que había sido conferido en el
año 1993. No le consta a la Corte que esa solicitud hubiese sido resuelta por el INA
(supra párr. 71).
234. Con respecto a lo anterior, la Corte recuerda que no tiene competencia para conocer
de los recursos que fueron interpuestos con anterioridad al 9 de septiembre de 1981, fecha
en la cual el Estado de Honduras reconoció la competencia contenciosa de la Corte.
235. Por otra parte, la Corte constata que tres de las solicitudes que fueron planteadas
por la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz no tuvieron respuesta alguna por parte del
Estado. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable por la
violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, por las solicitudes que no obtuvieron respuesta alguna por parte del INA, a
saber: las que fueron planteadas el 27 de junio de 1969, el 8 de julio de 1998 y el 22 de
enero de 2001.
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