11
las reparaciones que esta Corte otorga más adelante a los miembros de las
comunidades en su conjunto”31.
45. Posteriormente, en el Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam la Corte reconoció,
para determinar el daño inmaterial, la manera específica en que se manifiesta dicho
daño cuando se trata de un pueblo indígena o tribal y consideró el impacto que las
violaciones de los derechos humanos en ese caso habían tenido en el Pueblo como tal.
Al respecto, estableció que dichas violaciones constituyeron “una denigración de sus
valores culturales y espirituales” y que “el daño inmaterial que estas alteraciones
causaron en el tejido de la sociedad misma del pueblo Saramaka les da el derecho de
obtener una justa indemnización”32. No obstante, se ordenaba el pago de las
reparaciones a los miembros de la Comunidad.
46. La Corte ya había establecido la importancia del reconocimiento de la personalidad
jurídica de los miembros de un pueblo indígena 33, y en el Caso Saramaka reconoció
dicha importancia específicamente respecto del pueblo indígena o tribal como tal, para
poder ejercer ciertos derechos, tales como su derecho a la propiedad colectiva 34. La
Corte estableció que el reconocimiento de la personalidad jurídica del Pueblo “es la
consecuencia natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los
grupos indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria” 35.
Además, estableció que el reconocimiento de la personalidad jurídica de únicamente
los miembros de una Comunidad indígena o tribal “no toma en cuenta el modo en que
los miembros de los pueblos indígenas y tribales en general […] gozan y ejercen un
derecho en especial; es decir, el derecho a usar y gozar colectivamente de la
propiedad de conformidad con sus tradiciones ancestrales” 36.
47. Como había señalado la Corte anteriormente, el reconocimiento de la personalidad
jurídica es esencial, ya que la falta del mismo “supone desconocer en términos
absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y contraer obligaciones, y hace
al individuo vulnerable frente a la no observancia de los mismos por parte del Estado o
de particulares”. Los Estados tienen que garantizar “las condiciones jurídicas y
administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho” especialmente a
“aquellas personas en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación”37.
48. Por primera vez en el Caso Comunidad Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador,
el Tribunal estableció que la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad
comunal indígena y a la identidad cultural, pero también a las garantías judiciales y a
31
Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre
2004. Serie C No. 116, párr. 80.
32
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 200.
33
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrs. 187 a 194.
34
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 167.
35
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 172.
36
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párrs. 168 a 169.
37
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrs. 188 a 189; Cfr. Caso de las Niñas
Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 179,
y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párr. 179.
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