39 dominio pleno los territorios de “[l]as comunidades étnicas que acrediten la ocupación de las tierras donde estén asentadas, por el término no menor de tres años”, y d) Honduras ratificó el Convenio 169 de la OIT el 28 de marzo de 1995, el cual entró en vigor para Honduras el 28 de marzo de 1996, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 38, y que obliga a los Estados a reconocer los pueblos indígenas y tribales el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, para lo cual deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar dichas tierras y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 120. De lo anterior se desprende que, de conformidad con la normatividad mencionada, es indudable que la obligación a nivel interno de demarcar y delimitar los territorios de las comunidades indígenas ha nacido por lo menos a partir de la adopción de la Constitución de 1982, fecha para la cual el Estado ya había reconocido la competencia contenciosa de la Corte. El fundamento de ello radica en el hecho que la obligación establecida constitucionalmente de dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país se traduce en que el Estado, para asegurar a dichas comunidades su derecho a la propiedad sobre las tierras en las cuales se encuentran asentadas, debe garantizar el uso y goce de sus bienes, lo cual implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe demarcar y delimitar los territorios de las comunidades indígenas y tribales. 121. Sobre este particular, la Corte ha declarado previamente que “el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se ha establecido y delimitado físicamente la propiedad” (supra párr. 104)151. 122. Por otra parte, la obligación interna de titular los territorios reclamados por las comunidades indígenas surge a partir del año 1992 con la adopción de la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agricola. En cuanto a la obligación internacional de titular, demarcar y delimitar, la misma surgió a partir de la entrada en vigor, el 28 de marzo de 1996, del Convenio 169 de la OIT, que había sido ratificado por Honduras en el año 1995. 123. A continuación la Corte analizará las obligaciones a cargo del Estado respecto de cada uno de los siguientes territorios que se refieren a los hechos del caso: a) Terreno dado en ejido en 1950 y en dominio pleno en 1993; b) Lote A1 y terreno dado en garantía de ocupación en el año 1979; c) Lote A2, reconocido en dominio pleno en 2001: d) Lotes A3 y A4, reconocidos en dominio pleno en 2001, y e) Mar y playa. B.3.1. Terreno dado en ejido en 1950 y en dominio pleno en 1993 124. En el presente caso se comprueba que en 1993, un año después de que surgiera la obligación de titular a nivel interno (supra párr. 119), el INA tituló a favor de la Comunidad Triunfo de la Cruz las aproximadamente 380 hectáreas de territorio que les habían sido conferidas en calidad de título ejidal en el año 1950 (supra párr. 59). En consecuencia, la Corte encuentra que el Estado no violó su obligación de titular dicho territorio. 125. Con respecto a la demarcación y delimitación de ese territorio, la Corte constata que recién en el año 2000, 18 años después de que naciera la obligación interna correspondiente, y 6 años después de que naciera la obligación internacional, fue nombrado un Comisionado Agrario encargado de llevar a cabo “la remedida de los ejidos de la 151 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 143; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 116, y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, párr. 135.

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