42 lo hacen] de una manera artesanal”. Al respecto, especificó que el porcentaje de la Comunidad que se dedica al mar “[a]hora se ha disminuido un poco, pero estamos hablando de como un 75%”. Además, habría “terceros que […] explotan, pero de una manera industrial”. 134. Respecto del alegado territorio tradicional, del cual formaría parte alguna extensión de mar y playa, según fue indicado, este Tribunal únicamente se pronunciará sobre las alegadas violaciones al derecho a la propiedad comunal relacionadas con los territorios que fueron otorgados a la Comunidad en calidad de dominio pleno y en garantía de ocupación, y sobre aquellos que el propio Estado reconoció a nivel interno como territorio tradicional de la Comunidad (Lote A1 de 408 hectáreas) (infra Mapa Anexo y supra párr. 117). 135. Sin mengua de lo señalado, la Corte recuerda que su jurisprudencia respecto de los territorios de los pueblos indígenas y tribales se ha referido a áreas terrestres, los cuales, en su caso, incluyen ríos, lagos o recursos naturales de carácter hídrico. En el mismo sentido, el artículo 14.1 del Convenio 169 de la OIT establece genéricamente que “1. [d]eberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia”. 136. Asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas indica en su artículo 25 que “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras”. Por su parte el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha tratado en algunos casos la relación de los pueblos indígenas o tribales con los recursos pesqueros y su uso de recursos hídricos como, por ejemplo, en los casos Apirana Mahuika y otros c. Nueva Zelandia (Comunicación No. 547/1993) y Angela Poma Poma c. Perú (Comunicación No. 1457/2006)159. En los casos mencionados anteriormente, el Comité ha reconocido que el artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) protege el desarrollo de actividades económicas y sociales tradicionales en forma mancomunada como parte del derecho a tener su propia vida cultural, es decir, como expresiones culturales que una comunidad o pueblo indígena podría tener. 137. Por tanto, si bien en el presente caso el Tribunal considera que no es necesario pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad y sus miembros, por la falta del Estado de garantizar el libre acceso o de delimitar, demarcar y titular partes de la playa y el mar, es relevante recordar que los Estados deben garantizar el uso, goce y utilización en igualdad de condiciones y sin discriminación a las playas y mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han utilizado, de conformidad con sus usos y costumbres. B.4. La alegada falta de protección del territorio de la Comunidad frente a terceros 138. En cuanto a los alegatos relacionados con la presunta falta de protección del territorio de la Comunidad Triunfo de la Cruz frente a terceros, la Corte reitera que desde el año 1982 el Estado estaba en la obligación de garantizar el uso y goce de los territorios 159 Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 547/1993 (Apirana Mahuika y otros c. Nueva Zelandia), UN Doc. CCPR/C/70/D/547/1993, de 16 de noviembre de 2000, párr. 9.3; Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1457/2006 (Angela Poma Poma c. Perú), UN Doc. CCPR/C/95/D/1457/2006, de 24 de abril de 2009, párrs. 2.1 y 7.3.

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