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sobre los tratados mencionados”194. Los representantes se refirieron específicamente a
varias disposiciones de la Ley de Propiedad, la cual incluiría “excepciones, condiciones y
disposiciones revocatorias y restrictivas”195 e indicaron especialmente respecto al artículo
100 de dicha Ley que permitiría que “las mismas Comunidades podrán poner fin a[l] […]
régimen comunal” y que “el Estado utiliza[ría] [una] norma jurídica positiva que beneficiaría
normalmente a los pueblos, […] y le da[ría] una interpretación y una aplicación que
afecta[ría] a los pueblos”. Finalmente, los representantes indicaron que “[c]omo política de
las ocho administraciones gubernamentales que se han sucedido en Honduras tras la
ratificación del Convenio [169 de la OIT], todas han eludido el tema de la aplicación del
derecho a la consulta [y] consentimiento previo, libre e informado”.
185. Por otro lado, el Estado se refirió en términos generales a que la Constitución
“establece varios principos bajo los cuales tutela y grantiza la protección de los derechos
humanos de los pueblos indígenas, a sus tierras y recursos naturales” y que “estos derechos
fueron reafirmados […] mediante la ratificación del Convenio 169 de la OIT”. Agregó que el
Estado “a través del [INA], ente ejecutor de la política agraria, realiza acciones orientadas a
la reivindicación de las tierras [tradicionales] de las comunidades indígenas y
afrohondureños”196. Asimismo, indicó que el “INA al momento de realizar las medidas a
través de una comisión técnica [define] los límites del área a titular a cada Comunidad
elaborándose un mapa [y] el amojonamiento de las colindancias se realiza una vez otorgado
el título previa solicitud de las partes interesadas proporcionando mano de obra y material a
necesitar. La institución envía nuevamente la comisión agraria”. Respecto de las medidas
legislativas adoptadas por el Estado, este se refirió, entre otros, a la creación de la
Secretaría de Estado en los Despachos de Pueblos Indígenas y Afrohondureños y reformas
del Código Penal para “adicionar como circunstancia agravante cometer el delito con odio o
desprecio en razón de pertenencia a pueblos indígenas y afrodescendientes” 197.
186. Por último, en relación con el derecho a la consulta previa, el Estado manifestó que
“pese a la ratificación […] del Convenio 169 de la OIT, así como a la firma de la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Estado no incorporó
a la normativa interna una adaptación sobre los tratados mencionados; [ya] que
formalmente la declaración no es un documento vinculante para los Estados, al no ser un
Tratado Internacional, posee el rango de Declaración, lo cual le confiere un valor político,
ético y moral importante para todos los países miembros de las Naciones Unidas, pero no
genera obligaciones jurídicas directas”.
194
Asimismo, los representantes alegaron que “aún no se ha hecho la indispensable reforma constitucional
que dé rango jerárquico superior a la temática indígena, con el reconocimiento de la naturaleza pluricultural, del
derecho consuetudinario y de las formas propias de organización y desarrollo económico, pero sobre todo, de
forma especial a los derechos a la propiedad comunal de los territorios”.
195
Los representantes mencionaron, entre otros, que la “regularización” a la que se refiere dicha Ley de
Propiedad “tomaría en cuenta solamente aspectos de tenencia física de tales tierras y no de la posesión y demás
derechos históricos de los pueblos” y que varias disposiciones de la misma “atenta[ría]n contra las obligaciones
contraídas por el Estado en diferentes instrumentos internacionales”. Los representantes indicaron que “el 15 de
[d]iciembre del año 2008, nuevamente las comunidades Garífunas representadas por la OFRANEH […] presentaron
un recurso de inconstitucionalidad en contra de normativa de la Ley de Propiedad, habiendo sido declarado
inadmisible por la Sala de lo Constitucional en fecha 8 de febrero del año 2011, fundamentando básicamente su
sentencia en normativa de corte civil”. No consta en el expediente la referida acción de inconstitucionalidad
interpuesta, ni la decisión de la Sala de lo Constitucional al respecto.
196
El Estado indicó que el proceso de titulación de tierras a las Comunidades está constituido por tres etapas,
sin hacer referencia a la normativa relevante. A saber, la titulación (incluyendo la inscripción registral), la
“ampliación” que se refiere a “una extensión del área nacional o ejidal en áreas que no están ocupadas, las cuales
son propiedad del Estado y que han sido hábitat de las Comunidades Garífunas”, y el “saneamiento” que se refiere
a un “proceso mediante el cual se paga el valor de la tierra y mejoras introducidas por ocupantes”.
197
Adicionalmente, el Estado se refirió a otras normas, por ejemplo respecto de la no discriminación, y a
varias capacitaciones que habrían sido realizadas y dirigidas a varios funcionarios públicos.
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