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permitan la delimitación, demarcación y titulación de tierras colectivas, en perjuicio de la
Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros.
B.2. Normativa y/o prácticas sobre el derecho a la consulta previa
196. Desde el 1996, cuando entró en vigor el Convenio 169 de la OIT para Honduras
(supra párr. 119), el Estado estaba en la obligación, en su caso, y siguiendo los estándares
establecidos en dicho instrumento internacional, de consultar a las comunidades indígenas y
tribales del país e incluir en su normativa interna un procedimiento que hiciera efectivo el
derecho a la consulta. La Corte constató en el presente caso una violación al artículo 21 de
la Convención por la falta de consulta previa a la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz
respecto de la planificación y ejecución del proyecto turístico “Marbella”, así como la
creación del área protegida “Punta Izopo” y la aprobación de su Plan de Manejo (supra párr.
87).
197. Asimismo, consta en los alegatos y en la prueba aportada que recién en el año 2004
se emitió la Ley de Propiedad en Honduras, la cual en su artículo 95 se refiere a que: “[e]n
caso de que el Estado pretenda la explotación de recursos naturales en los territorios de
estos pueblos deberá de informarles consultarles [sic] sobre los beneficios y perjuicios que
puedan sobrevivir previo a autorizar cualquier inspección, o explotación. En caso de que
autorice cualquier tipo de explotación, los pueblos deben de percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que tuvieran como resultado de esas actividades”.
198. Además, este Tribunal constata que el Estado indicó en su escrito de contestación
que se comprometió a constituir una comisión, la cual, entre otros, estaría encargada de
“regular […] la consulta previa, libre e informada consignada en el Convenio 169 de la
[OIT]” y de “establecer los procedimientos y obligaciones de la consulta y la participación de
los pueblos indígenas”. Es decir, el Estado reconoce que hasta el momento de su
contestación del presente caso, no contaba con normas reglamentarias o prácticas de otra
índole que permitan hacer efectivo el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y
tribales. Si embargo, la Corte recuerda que en esta sentencia el Estado fue declarado
responsable por la violación al derecho a la propiedad comunal por no haber llevado a cabo
consultas previas en el marco del proyecto “Club Marbella” a partir del año 1996 y por la
creación del Parque Nacional Punta Izopo en el año 2000, los cuales son anteriores a la
adopción de la Ley de Propiedad de 2004.
199. En consecuencia, se desprende de lo anterior que en lo que concierne al período
previo a la adopción de la Ley de Propiedad de 2004, el Estado es responsable por el
incumplimiento de su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en
el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con la violación declarada de los
derechos a la consulta y a la propiedad, en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la
Cruz y sus miembros, por la ausencia de normatividad o de práctica adecuada para hacer
efectivo el procedimiento de la consulta al momento de los hechos, la cual se tradujo en las
violaciones constatadas en el capítulo correspondiente de esta Sentencia.
200. Con respecto al período posterior al año 2004, puesto que la referida normatividad
no fue aplicada a hechos del caso, ni tampoco podría haberlo sido en razón del momento
histórico en que acontecieron los mismos, la Corte no se pronuncia sobre la alegada
responsabilidad del Estado por la supuesta violación del artículo 2 de la Convención, en
relación con los artículos 1.1, 21, 8 y 25 de la misma.
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