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procedimientos en mención deben cumplir las reglas del debido proceso legal consagradas
en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana227.
228. Del mismo modo, la Corte ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales “constituye uno de los
pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en
una sociedad democrática en el sentido de la Convención” 228. Además, en lo que respecta a
pueblos indígenas y tribales, es indispensable que los Estados otorguen una protección
efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y
sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario,
valores, usos y costumbres229.
229. Por otro lado, el Tribunal ya ha afirmado que la obligación de investigar y en su caso
juzgar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos, se encuentra
dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos
reconocidos en la Convención230, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Este deber
es una obligación que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no
como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de
sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios231.
230. Además, el Tribunal ha dicho que la obligación de investigar y el correspondiente
derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprenden de las normas
convencionales de derecho internacional, imperativas para los Estados Partes, sino que
además deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio
ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares
denuncien o presenten querellas, pruebas, peticiones o cualquier otra diligencia, con la
finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de
establecer la verdad de los hechos232.
231. En el presente caso los representantes y la Comisión alegaron que el Estado es
responsable por la violación a los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la
Convención, en relación con 1.1, de la misma por los siguientes motivos: a) la alegada falta
de efectividad de los recursos para obtener el reconocimiento de la propiedad comunal; b)
la alegada falta de efectividad de las acciones judiciales y administrativas frente a las ventas
y las adjudicaciones a terceros de tierras tradicionales, y c) la alegada falta de investigación
en relación con las amenazas y las muertes contra miembros de la Comunidad Triunfo de la
Cruz. A continuación la Corte pasará a analizar las alegadas violaciones en ese orden.
227
Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
3, párr. 92, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 199.
228
Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82, y
Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 42.
229
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 63, y Caso
Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 264.
230
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 166 y 167, y Caso Veliz Franco y otros Vs.
Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C
No. 277, párr. 183.
231
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros
Vs. Venezuela, párr. 216.
232
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 80, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 184.
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