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252. La Corte recuerda que en el capítulo de hechos indicó que habían sido presentadas
varias denuncias relativas a hechos de violencia y amenazas contra miembros de la
Comunidad Triunfo de la Cruz (supra párr. 88), sin que se cuente con información sobre si
fueron investigadas y el estado de dichas investigaciones. Por otra parte, tampoco consta
que el Estado hubiese iniciado de oficio las investigaciones por los homicidios de Oscar
Brega, Jesús Álvarez Roche, Jorge Castillo Jiménez y Julio Alberto Morales (supra párr. 88).
El Estado tuvo la oportunidad procesal de referirse a esas investigaciones y no presentó
información al respecto.
253. En consecuencia, la Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación a
los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, por la falta al deber de investigar los hechos denunciados por la
Comunidad y sus miembros, y por no haber iniciado de oficio las investigaciones relativas a
las muertes de Oscar Brega, Jesús Álvarez Roche, Jorge Castillo Jiménez y Julio Alberto
Morales.
VIII.
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
254. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención 236, la Corte ha indicado
que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente237 y que esa disposición “recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” 238. Además, este Tribunal
ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las
violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para
reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para
pronunciarse debidamente y conforme a derecho239.
255. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución, que consiste en el restablecimiento
de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para
garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron240. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas
de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las
236
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho
o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada”.
237
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso López Lone y otros
Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C
No. 302, párr. 286.
238
Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 50, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras,
párr. 286.
239
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 110, y Caso López Lone
y otros Vs. Honduras, párr. 288.
240
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso López Lone y otros
Vs. Honduras, párr. 287.
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