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260. Asimismo, este Tribunal ordena, en relación con el área denominada “Lote A1” (infra
Mapa Anexo) que fue reconocido como territorio tradicional de la Comunidad Triunfo de la
Cruz por parte del INA (supra párr. 115), que el Estado otorgue a la Comunidad, en el plazo
de dos (2) años desde la notificación de la presente Sentencia, un título de propiedad
colectiva sobre dicha tierra, el cual deberá ser debidamente delimitado y demarcado.
261. Si para cumplir con esta medida de reparación el Estado debe llevar a cabo
procedimientos de expropiación o de reubicación de terceros que puedan ostentar títulos de
dominio pleno sobre lotes comprendidos dentro del lote A1 (infra Mapa Anexo), incluyendo
las 22 manzanas adjudicadas al Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Tela
(supra párr. 78), y los lotes de tierra de las empresas MACERICA e IDETRISA, el Estado
deberá pagar las indemnizaciones que corresponde a los perjudicados, de conformidad con
lo establecido en el derecho interno. La Corte recuerda su jurisprudencia según la cual la
“restricción que se haga al derecho a la propiedad privada de particulares que fuera
necesaria para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades culturales en una
sociedad democrática y pluralista en el sentido de la Convención Americana”, implica la
obligación a cargo del Estado de pagar “una justa indemnización a los perjudicados, de
conformidad con el artículo 21.2 de la Convención” 244.
262. En caso de que, por motivos debidamente fundados, el Estado considere que no es
posible llevar a cabo la titulación de todo o parte del lote A1 (infra Mapa Anexo), deberá
conferir un título de propiedad colectiva a la Comunidad sobre tierras alternativas de igual
extensión y calidad que las no otorgadas. El Estado, para la implementación de esta
medida, deberá consultar con la Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros, en un
procedimiento que sea acorde a los estándares internacionales en la materia.
263. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado deberá desarrollar, de común acuerdo con la
Comunidad Triunfo de la Cruz, reglas de convivencia pacífica y armoniosa en el territorio en
cuestión que haga que las personas que no forman parte de la Comunidad respeten los usos
y costumbres de la Comunidad Triunfo de la Cruz, así como los mecanismos de prevención
necesarios que eviten cualquier afectación por parte de terceros en el territorio garífuna.
264. La Corte recuerda que, mientras no se hayan demarcado y, en su caso, titulado
adecuadamente las referidas tierras a favor de la Comunidad Triunfo de la Cruz, el Estado
debe abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o
terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el
uso o el goce de las tierras que deberán serles restituidas y de aquellas sobre las cuales
poseen actualmente títulos de propiedad.
C. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e
identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
265. La Comisión solicitó a la Corte ordenar que el Estado investigue y sancione a los
responsables de “las amenazas, hostigamientos, actos de violencia e intimidación y daños
realizados a la propiedad de los miembros de la Comunidad […] y, en particular, a los
líderes, lideresas y autoridades”. Los representantes indicaron, en términos generales,
adherirse “in totum a las pretensiones de reparación de los derechos violados […] elevadas
ante la […] Corte por la […] Comisión”, pero no formularon alegatos específicos respecto de
la referida medida de reparación. El Estado no formuló observaciones al respecto.
266. La Corte determinó en la presente Sentencia que el Estado había incumplido con su
deber de investigar las muertes de los señores Oscar Brega, Jesús Álvarez Roche, Jorge
244
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 148.
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