71 260. Asimismo, este Tribunal ordena, en relación con el área denominada “Lote A1” (infra Mapa Anexo) que fue reconocido como territorio tradicional de la Comunidad Triunfo de la Cruz por parte del INA (supra párr. 115), que el Estado otorgue a la Comunidad, en el plazo de dos (2) años desde la notificación de la presente Sentencia, un título de propiedad colectiva sobre dicha tierra, el cual deberá ser debidamente delimitado y demarcado. 261. Si para cumplir con esta medida de reparación el Estado debe llevar a cabo procedimientos de expropiación o de reubicación de terceros que puedan ostentar títulos de dominio pleno sobre lotes comprendidos dentro del lote A1 (infra Mapa Anexo), incluyendo las 22 manzanas adjudicadas al Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Tela (supra párr. 78), y los lotes de tierra de las empresas MACERICA e IDETRISA, el Estado deberá pagar las indemnizaciones que corresponde a los perjudicados, de conformidad con lo establecido en el derecho interno. La Corte recuerda su jurisprudencia según la cual la “restricción que se haga al derecho a la propiedad privada de particulares que fuera necesaria para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista en el sentido de la Convención Americana”, implica la obligación a cargo del Estado de pagar “una justa indemnización a los perjudicados, de conformidad con el artículo 21.2 de la Convención” 244. 262. En caso de que, por motivos debidamente fundados, el Estado considere que no es posible llevar a cabo la titulación de todo o parte del lote A1 (infra Mapa Anexo), deberá conferir un título de propiedad colectiva a la Comunidad sobre tierras alternativas de igual extensión y calidad que las no otorgadas. El Estado, para la implementación de esta medida, deberá consultar con la Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros, en un procedimiento que sea acorde a los estándares internacionales en la materia. 263. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado deberá desarrollar, de común acuerdo con la Comunidad Triunfo de la Cruz, reglas de convivencia pacífica y armoniosa en el territorio en cuestión que haga que las personas que no forman parte de la Comunidad respeten los usos y costumbres de la Comunidad Triunfo de la Cruz, así como los mecanismos de prevención necesarios que eviten cualquier afectación por parte de terceros en el territorio garífuna. 264. La Corte recuerda que, mientras no se hayan demarcado y, en su caso, titulado adecuadamente las referidas tierras a favor de la Comunidad Triunfo de la Cruz, el Estado debe abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de las tierras que deberán serles restituidas y de aquellas sobre las cuales poseen actualmente títulos de propiedad. C. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 265. La Comisión solicitó a la Corte ordenar que el Estado investigue y sancione a los responsables de “las amenazas, hostigamientos, actos de violencia e intimidación y daños realizados a la propiedad de los miembros de la Comunidad […] y, en particular, a los líderes, lideresas y autoridades”. Los representantes indicaron, en términos generales, adherirse “in totum a las pretensiones de reparación de los derechos violados […] elevadas ante la […] Corte por la […] Comisión”, pero no formularon alegatos específicos respecto de la referida medida de reparación. El Estado no formuló observaciones al respecto. 266. La Corte determinó en la presente Sentencia que el Estado había incumplido con su deber de investigar las muertes de los señores Oscar Brega, Jesús Álvarez Roche, Jorge 244 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 148.

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