10 perjuicio de los miembros de la Comunidad 25, los cuales fueron por lo general identificados, pero también designados sencillamente con referencia a esta condición 26. 42. Dicha postura del Tribunal correspondía con la idea que regía en esa época según la cual los derechos humanos siempre y únicamente son derechos individuales, incluso cuando se trata de pueblos indígenas o tribales. En esta línea de ideas, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció, respecto del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que: “no se negara a las personas que pertenezcan a dichas minorías [etnicas, religiosas o lingüísticas] el derecho que les corresponde, en común con los demas miembros de su grupo” y que el referido artículo “establece y reconoce un derecho que se confiere a las personas pertenecientes a grupos de minorías”27. 43. Siguiendo este razonamiento, en casos anteriores, la Corte ha ordenado –por ejemplo- la creación de fideicomisos en un caso que trataba de un pueblo tribal, con una Fundación como fideicomitente dirigido a administrar o distribuir reparaciones por daño material o inmaterial. Dichas reparaciones habían sido ordenadas en beneficio de ciertos individuos, miembros de la Comunidad, pero no en beneficio de esta misma 28. De la misma manera, el Tribunal ha ordenado el pago de cierta suma por concepto de daños materiales e inmateriales a una organización de una Comunidad indígena para su posterior distribución a los miembros de la Comunidad, beneficiarios de la indemnización29. 44. Respecto del daño específico generado por la violación de derechos humanos en casos que tratan de pueblos indígenas y tribales, en Sentencias anteriores no siempre se reconoció que se había causado un daño inmaterial a la Comunidad como tal30. No obstante, al menos desde el Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, la Corte ha establecido que: “[d]ado que las víctimas en este caso son parte del pueblo maya, este Tribunal considera que la reparación individual tiene como un componente importante 25 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 155; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 176; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 189, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 204; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 189, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 278. 26 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 188: “dado el tamaño y la diversidad geográfica del pueblo Saramaka y, en especial, la naturaleza colectiva de las reparaciones que se ordenarán en el presente caso, la Corte entiende que no es necesario nombrar individualmente, en este caso, a los miembros del pueblo Saramaka a fin de reconocerlos como parte lesionada. No obstante, la Corte observa que los miembros del pueblo Saramaka son identificables de conformidad con la ley consuetudinaria Saramaka”. 27 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 23, U.N. Doc. CCPR/C/21/Rev.l/Add.S, de 26 de abril de 1994, párr. 1. 28 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrs. 100 a 108. 29 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 248. 30 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrs. 83 a 84.

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