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obligado a dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades
indígenas existentes en el país y especialmente de las tierras y bosques donde estaban
asentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Constitución (supra
párr. 108).
145. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por no haber
garantizado el derecho de propiedad de la Comunidad en relación con el título adjudicado en
garantía de ocupación en el año 1979 que se superpone con el área donde se encuentra
ubicado el territorio ocupado por la empresa Macerica, en violación del artículo 21 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
146. El Tribunal precisa que la declaración de responsabilidad del Estado por no haber
garantizado la posesión pacífica del territorio adjudicado en garantía de ocupación a la
Comunidad no implica un pronunciamiento sobre los derechos de particulares que ya tenían
un título de propiedad privada sobre parte de esas tierras. En este punto, la Corte se refiere
únicamente a la responsabilidad del Estado de Honduras por haber otorgado un título de
ocupación sobre un territorio que no era posible de ocupar en su totalidad y sobre el cual no
existía plena seguridad jurídica en cuanto a su titularidad.
B.4.2. La venta de aproximadamente 44 hectáreas a la empresa IDETRISA en el año
1993
147. Según se ha señalado en el capítulo de Hechos, (supra capítulo VI) entre agosto de
1993 y julio de 1995 la Municipalidad de Tela vendió aproximadamente 44 hectáreas de
tierras que se encontraban en el área otorgada en garantía de ocupación en el año 1979, a
favor de la empresa IDETRISA, para la ejecución del proyecto turístico “Club Marbella”
(supra párr. 74).
148. Al igual que en el acápite anterior, la Corte concluye que la Comunidad Triunfo de la
Cruz no pudo ejercer plenamente el derecho de usar y gozar que surge del título otorgado
en garantía de ocupación del año 1979, puesto que la Municipalidad vendió, con
posterioridad al año 1979, parte de ese territorio a la empresa IDETRISA para que pueda
desarrollar proyectos turísticos. Por tanto, la Corte considera que el Estado es responsable
por no haber garantizado el derecho de propiedad de la Comunidad, en relación con el título
adjudicado en garantía de ocupación en el año 1979 que se superpone con el área donde se
encuentra ubicado el territorio ocupado por la empresa Idetrisa, en violación con el artículo
21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
B.4.3. El traspaso de las 22 manzanas al sindicato de trabajadores de la
Municipalidad de Tela
149. En lo que concierne la venta de las 22 manzanas al sindicato de trabajadores de la
Municipalidad de Tela, surge de la prueba que el 15 de enero de 1997, la Corporación
Municipal de Tela acordó traspasar al Sindicato de Empleados y Trabajadores de la
Municipalidad de Tela 22.81 manzanas ubicadas en el territorio reivindicado por la
Comunidad y ocupado en parte por esta (supra párr. 78).
150. La Corte constata que, según fue indicado por el INA en el año 2001, esa área se
encuentra situada dentro del radio urbano de Tela162, que forma parte del Lote A1 que fue
considerado por esa misma institución como territorio tradicional de la Comunidad Triunfo
de la Cruz (supra párr. 115). Por otra parte, la adjudicación de las 22 manzanas sobre parte
del territorio tradicional de la Comunidad tuvo lugar con posterioridad a la ratificación del
Convenio 169 de la OIT por parte de Honduras. Para ese momento, Honduras había
162
Cfr. Instituto Nacional Agrario, Memorandum de 5 de julio de 2001 (expediente de prueba, folio 1936).
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