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artículo 21, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, por no realizar un proceso de
consulta previa ni un estudio de impacto ambiental, ni dispuso que se debían, en su caso,
compartir los beneficios de los referidos proyectos, de conformidad con los estándares
internacionales, en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros.
VII-2.
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
(Artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 21, 8 y 25)
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
183. La Comisión se refirió a una “falta de provisión de un procedimiento adecuado y
efectivo para el reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de los territorios
reinvindicados por las presuntas víctimas, […] que permita garantizar la posesión pacífica y
recuperación de su territorio [tradicional]”190. Agregó que “la existencia de deficiencias en el
marco jurídico […] han impedido que […] la Comunidad […], pueda proteger los territorios
ocupados históricamente”. Asimismo, agregó que la “legislación agraria” de Honduras
estaría “basada en el uso y aprovechamiento productivo de la tierra” y por tanto, “resulta
ajena [a] [la]s formas específicas de vinculación y uso de la tierra, dadas por su cultura,
usos, costumbres y creencias [de la Comunidad]”191 y que “[t]al marco legal no tiene el
entendimiento del alcance de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y por lo tanto
excluye territorios, recursos naturales utilizados ancestralmente” 192. Asimismo, se refirió a
algunas disposiciones de la Ley de Propiedad de 2004, específicamente a su artículo 100
que “afecta[ría] la estabilidad jurídica de las tierras cuando la ley no garantiza la
inalienabilidad de las tierras comunales y permite a las comunidades su libre disposición, el
establecimiento de prendas o hipotecas u otros gravámenes, o el arriendo de las
mismas”193.
184. Los representantes agregaron que “[l]a ausencia de procedimientos efectivos,
específicos y regulados para la titulación de las tierras comunales indígenas causa una
incertidumbre general”. Asimismo, indicaron respecto de la legislación existente que
“aunque reconoce el régimen comunal de la tierra de pueblos indígenas, establece gravosas
excepciones que restringen ese reconocimiento, vulnerando principios, estándares e
instrumentos internacionales”, refiriéndose a que a pesar de haber ratificado el Convenio
169 de la OIT y aprobado la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, Honduras no habría “incorporado a la normativa interna una adaptación
190
La Comisión formuló el referido alegato respecto de una alegada violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Asimismo, alegó que el Estado habría violado el
artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma “por no haber[…] provisto [a la
Comunidad y sus miembros] un acceso efectivo a un título de propiedad colectiva sobre su territorio tradicional; así
como por haberse abstenido de delimitarlo, demarcarlo y protegerlo efectivamente”.
191
La Comisión agregó que “la cultura Garífuna es fundamentalmente oral y ante los intereses de terceros en
sus territorios, se vieron obligados a realizar gestiones para titular sus tierras y documentar sus derechos, viéndose
así forzados a adaptar su tradición oral y seguir los mecanismos legales existentes para fundamentar y documentar
sus reclamos”.
192
Agregó que “[c]omo resultado de ello” la Comunidad logró obtener un título ejidal y un título de garantía
de ocupación “los cuales no reconocían propiamente su derecho a la propiedad, sino derechos limitados al uso y
disfrute de las tierras”.
193
La Comisión agregó que “la inclusión de este tipo de cláusulas en el título comunal, así como la aplicación
de normativa que incentiva el uso turístico en territorios indígenas, son incompatibles con la seguridad efectiva y
certeza jurídica que deben caracterizar el título de propiedad al que tienen derecho los pueblos indígenas”.
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