52 artículo 21, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, por no realizar un proceso de consulta previa ni un estudio de impacto ambiental, ni dispuso que se debían, en su caso, compartir los beneficios de los referidos proyectos, de conformidad con los estándares internacionales, en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros. VII-2. DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO (Artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 21, 8 y 25) A. Argumentos de las partes y de la Comisión 183. La Comisión se refirió a una “falta de provisión de un procedimiento adecuado y efectivo para el reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de los territorios reinvindicados por las presuntas víctimas, […] que permita garantizar la posesión pacífica y recuperación de su territorio [tradicional]”190. Agregó que “la existencia de deficiencias en el marco jurídico […] han impedido que […] la Comunidad […], pueda proteger los territorios ocupados históricamente”. Asimismo, agregó que la “legislación agraria” de Honduras estaría “basada en el uso y aprovechamiento productivo de la tierra” y por tanto, “resulta ajena [a] [la]s formas específicas de vinculación y uso de la tierra, dadas por su cultura, usos, costumbres y creencias [de la Comunidad]”191 y que “[t]al marco legal no tiene el entendimiento del alcance de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y por lo tanto excluye territorios, recursos naturales utilizados ancestralmente” 192. Asimismo, se refirió a algunas disposiciones de la Ley de Propiedad de 2004, específicamente a su artículo 100 que “afecta[ría] la estabilidad jurídica de las tierras cuando la ley no garantiza la inalienabilidad de las tierras comunales y permite a las comunidades su libre disposición, el establecimiento de prendas o hipotecas u otros gravámenes, o el arriendo de las mismas”193. 184. Los representantes agregaron que “[l]a ausencia de procedimientos efectivos, específicos y regulados para la titulación de las tierras comunales indígenas causa una incertidumbre general”. Asimismo, indicaron respecto de la legislación existente que “aunque reconoce el régimen comunal de la tierra de pueblos indígenas, establece gravosas excepciones que restringen ese reconocimiento, vulnerando principios, estándares e instrumentos internacionales”, refiriéndose a que a pesar de haber ratificado el Convenio 169 de la OIT y aprobado la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Honduras no habría “incorporado a la normativa interna una adaptación 190 La Comisión formuló el referido alegato respecto de una alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Asimismo, alegó que el Estado habría violado el artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma “por no haber[…] provisto [a la Comunidad y sus miembros] un acceso efectivo a un título de propiedad colectiva sobre su territorio tradicional; así como por haberse abstenido de delimitarlo, demarcarlo y protegerlo efectivamente”. 191 La Comisión agregó que “la cultura Garífuna es fundamentalmente oral y ante los intereses de terceros en sus territorios, se vieron obligados a realizar gestiones para titular sus tierras y documentar sus derechos, viéndose así forzados a adaptar su tradición oral y seguir los mecanismos legales existentes para fundamentar y documentar sus reclamos”. 192 Agregó que “[c]omo resultado de ello” la Comunidad logró obtener un título ejidal y un título de garantía de ocupación “los cuales no reconocían propiamente su derecho a la propiedad, sino derechos limitados al uso y disfrute de las tierras”. 193 La Comisión agregó que “la inclusión de este tipo de cláusulas en el título comunal, así como la aplicación de normativa que incentiva el uso turístico en territorios indígenas, son incompatibles con la seguridad efectiva y certeza jurídica que deben caracterizar el título de propiedad al que tienen derecho los pueblos indígenas”.

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