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compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no
repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 241.
256. En consecuencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde
posteriormente entre el Estado y las víctimas, en consideración de las violaciones a la
Convención Americana declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a disponer las
medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados. Para ello, tomará en cuenta las
pretensiones de la Comisión y de los representantes, así como los argumentos del Estado, a
la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y
alcance de la obligación de reparar242.
A. Parte Lesionada
257. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho
reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada a la
Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, quienes en su carácter de víctimas
de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán considerados beneficiarios de las
reparaciones que la Corte ordene.
B. Medidas de restitución: demarcación y titulación de tierras
258. La Comisión recomendó al Estado “[a]doptar a la brevedad las medidas necesarias
para hacer efectivo el derecho de propiedad comunal y la posesión de la Comunidad
Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, con respecto a su territorio [tradicional]”.
Asimismo, indicó que “tomando en cuenta que la playa y el mar constituyen parte esencial
de la cultura y de las […] actividades de subsistencia de la Comunidad Garífuna Triunfo de la
Cruz, resulta necesario que el Estado, al momento de cumplir con las medidas de reparación
relativas al reconocimiento y titulación aún pendiente, se abstenga de excluir de toda
consideración la playa y las porciones marítimas respecto de las cuales la Comunidad
acredite haber usado históricamente”243. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al
Estado “[e]ntregar a título gratuito a la Comunidad indígena Triunfo de la Cruz del Pueblo
Garífuna las tierras reivindicadas, incluyendo su hábitat [tradicional] o parte faltante de su
territorio [tradicional], para completar el derecho territorial de la Comunidad en una
superficie total de 2.840 hectáreas, lo que implica el reconocimiento jurídico del territorio de
la Comunidad […], conforme al límite [tradicional]”. El Estado no formuló observaciones
respecto de esta medida de reparación.
259. La Corte se refiere a lo establecido respecto del territorio ancestral de la Comunidad
en el Capítulo de Fondo sobre el derecho a la propiedad comunal, y dispone que el Estado
debe proceder a demarcar las tierras sobre las cuales ha sido otorgada la propiedad
colectiva a la Comunidad en dominio pleno y en garantía de ocupación. Lo anterior debe ser
implementado dentro de un plazo máximo de dos (2) años a partir de la notificación de la
presente Sentencia, y con la plena participación de la Comunidad, tomando en
consideración su derecho consuetudinario, usos y costumbres.
241
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 294, y Caso
López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 287.
242
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso López Lone y
otros Vs. Honduras, párr. 289.
243
La Comisión agregó que los derechos de la Comunidad respecto de las playas o franjas marítimas “ha[n]
sido un tema de debates constantes” pero que, aunque “puede ser complejo, aquí lo que el Estado está
pretendiendo es excluirlas a priori de todo debate en materia de reconocimiento, titulación y demarcación”.
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