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17. Por la complejidad de los casos que se relacionan con tierras tradicionales de
pueblos indígenas y tribales, especialmente cuando estas están parcialmente ocupadas
por terceros, es conveniente que los órganos del Sistema Interamericano actuen con el
mayor cuidado posible y que se verifique con mayor atención los alegatos de las partes
y la prueba que se refiere a las áreas en disputa. A esto puede contribuir la realización
de visitas in situ por parte de la Corte, que le permiten conocer, ponderar, y
profundizar su comprensión de las situaciones de terceros habitantes de las tierras
reclamadas por la Comunidad. Lo anterior es necesario para intentar evitar, dentro de
las atribuciones o competencias procesales de la Corte, que la decisión rendida por
esta sea ineficaz o injusta respecto de los referidos terceros que no son parte en el
litigio del caso ante la Corte.
18. Dichos terceros no son parte en el litigio del caso ante la Corte, por lo que posibles
violaciones a sus derechos no forman parte del marco fáctico del caso sometido a la
Corte y no pueden ser resueltas por esta por consideraciones formales de diseño del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
19. Tomando en cuenta todo lo anterior, es deseable que la Corte continúe con su
práctica de realizar diligencias de este tipo en casos en los cuales esto sea útil o
necesario para clarificar la situación fáctica, para contribuir a que las Sentencias que el
Tribunal dicte cumplan con sus objetivos, en particular en lo que se refiere a la
determinación de eventuales infracciones a los derechos humanos y la resolución de
las controversias planteadas. De la misma manera, puede ser conveniente, y en
ocasiones necesario, considerar la posibilidad de realizar este tipo de diligencias
judiciales durante la fase de supervisión de cumplimiento de Sentencias por la Corte,
precisamente para verificar la situación in situ posterior a la emisión de la Sentencia y
para asegurar que la implementación de la misma a nivel interno no conlleva
actividades que puedan generar daños a terceros.
C. La lógica de la medida de reparación colectiva consistente en la creación
de un fondo de desarrollo comunitario
20. En la Sentencia la Corte ordenó como medida de reparación por daños materiales
e inmateriales una compensación colectiva a través de un fondo de desarrollo
comunitario. En los párrafos siguientes, quiero precisar algunos aspectos sobre la
naturaleza jurídica de esta medida de reparación y, en particular, destacar la distinción
o diferencia entre esta medida de reparación y las obligaciones permanentes y
generales de los Estados para garantizar los derechos humanos de sus ciudadanos.
21. Para tales fines, a continuación se analizará: i) la diferencia entre la reparación
colectiva y las obligaciones generales de los Estados en materia de derechos humanos;
ii) el desarrollo jurisprudencial de la Corte respecto de la personalidad jurídica de los
pueblos indígenas o tribales y el daño colectivo, y iii) aspectos relacionados con la
administración del Fondo de desarrollo comunitario.
(i)
La diferencia entre la reparación colectiva y las obligaciones generales de los
Estados en materia de derechos humanos
22. En la Sentencia se ordenó la siguiente medida de reparación:
En vista de que el Estado fue encontrado responsable por la violación de los artículos 2, 21, 8 y 25
de la Convención, así como con motivo de que la variedad de las medidas de reparación solicitadas
por los representantes pretenden en su conjunto beneficiar a la Comunidad Triunfo de la Cruz, la
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