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representación para la interlocución con el Estado”47. Aunque la importancia de la
reparación colectiva en casos de pueblos inígenas o tribales ha sido señalada, la
utilidad de esa medida de reparación depende de su efectiva implementación. Eso
requiere una comunicación continua y transparente entre el Estado y los
representantes de la Comunidad, y también que ambas partes brinden suficiente
información respecto de las actividades realizadas para la implementación del Fondo y
los planes de inversión y desarrollo que se ejecutan en el marco del mismo.
58. Para dicha implementación es importante que se haga uso efectivo de la
infraestructura, el conocimiento y los medios que tiene el Estado a su disposición. Esto
facilita la agilización y coordinación necesaria para la creación del Fondo y para la
implementación de los proyectos. En este sentido, el Fondo de desarrollo comunitario
es una figura que aprovecha el aparataje estatal y su eficacia, eficiencia y economía.
59. Dicho lo anterior, es importante señalar que es la Comunidad quien tiene que
decidir sobre su propio desarrollo. En la Sentencia se establece que el Fondo es
primeramente para: “i) desarrollar proyectos orientados a aumentar la productividad
agrícola o de otra índole en la Comunidad; ii) mejorar la infraestructura de la
Comunidad de acuerdo con sus necesidades presentes y futuras; iii) restaurar las
áreas deforestadas, y iv) otros que consideren pertinentes en beneficio de la
Comunidad Triunfo de la Cruz”48.
60. Al respecto, es importante señalar que el Convenio 169 de la OIT reconoce las
aspiraciones de los Pueblos indígenas a “asumir el control de sus propias instituciones
y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus
identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven” 49 y
que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas contemplan el derecho de los
Pueblos a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural50.
61. En el mismo sentido, la Corte ha establecido en casos anteriores que, respecto del
Fondo “[l]a forma en que el Estado lleve a cabo esta reparación le compete al propio
Estado, siempre y cuando se respete el espíritu de la reparación que era […] permitir
que la Comunidad a la que perteneció se beneficie con obras o proyectos de su propia
elección sin que el Estado tenga injerencia en el destino que la Comunidad quiera dar a
esos fondos”51.
62. Por esto, es importante que la implementación del Fondo, y cualquier plan de
inversión que se elabora, sea consultado y cuente con la participación efectiva de la
47
Párr. 297 de la Sentencia.
48
Párr. 296 de la Sentencia.
49
Convenio Nº 169 de la OIT, considerando quinto.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 1(1); Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, artículo 1(1), y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas, considerando sexto, noveno, décimo, 16, y artículos 3 a 5. El Comité de Derechos
Humanos estableció que el derecho a la libre determinacion establecido en el artículo 1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos “se trata de un derecho perteneciente a los pueblos”.
51
Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de mayo de 2008 Serie C No. 178, párr. 21. Véase también, Caso Aloeboetoe y otros Vs.
Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 108 en que
la Corte estableció que el Estado “no podrá restringir o gravar las actividades de la Fundación o la operación
de los fideicomisos más allá de lo actualmente existente ni modificar las condiciones vigentes hoy, salvo en
lo que pudiere ser favorable, ni intervenir en las decisiones de aquella”.
50
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