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noviembre de 2007, por no adecuarse a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y
29.3 y 59 del Reglamento del Tribunal entonces vigente1.
3.
El primer y segundo informe presentados por el Estado el 14 de enero y 7 de
noviembre de 2008, sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como las observaciones a los
referidos informes estatales de los intervinientes comunes de 24 de enero y 27 de
noviembre de 2008 y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 10 de marzo de 2008 y 5 de febrero de 2009.
4.
El escrito de 28 de mayo de 2008, mediante el cual un grupo de víctimas, a saber,
los señores Wilfredo Chino Villegas, Ricardo Callirgos Tarazona, Rubén Reyes Caballero,
Manuel Quiñónez Díaz, Luis Gonzáles Panuera y señora Jackeline Magallán Galoc,
nombraron como su representante legal a la señora Carolina Loayza Tamayo, manifestaron
que “no h[abrían] recibido [del interviniente común ni de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos] información” y se refirieron al estado de cumplimiento de la Sentencia.
5.
La nota de la Secretaría de 4 de junio de 2008, mediante la cual se informó que, en
cuanto a la participación de víctimas y representantes durante la etapa de supervisión de
cumplimiento de sentencia de este caso, se continuaba aplicando el artículo 23 del
Reglamento de la Corte entonces vigente de la misma manera en que se aplicó en la etapa
de excepciones preliminares, fondo y reparaciones de este proceso. Por consiguiente, las
distintas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, debían dirigirse al
Tribunal a través del interviniente común de los representantes de las víctimas. A su vez,
tal como había sido informado desde el inicio del presente caso, se señaló que la
designación de intervinientes comunes no debe implicar una limitación al derecho de las
víctimas de plantear ante la Corte sus solicitudes y argumentos, pues el propósito de dicha
designación es únicamente asegurar la más eficaz tramitación del caso ante la Corte, para
efectos de recepción y comunicación oficial con los distintos representantes, tomando en
cuenta el principio de economía procesal. Asimismo, se estimó oportuno recordar que los
intervinientes comunes deben canalizar en sus escritos las diversas posiciones y
argumentos de los distintos representantes de las víctimas, aunque deban ser allegados al
Tribunal en un solo escrito. En razón de lo anterior, se informó al grupo de personas que
habían designado a la señora Loayza Tamayo como su representante que, en adelante,
debían dirigirse al Tribunal a través de los intervinientes comunes de los representantes de
las víctimas o, en su caso, a través de la Comisión Interamericana. De tal manera, por esa
vez su escrito fue transmitido a las partes.
6.
El escrito de 5 de junio de 2008, mediante el cual los intervinientes comunes
manifestaron que la información aportada por un grupo de víctimas (supra Visto 4)
complementa lo que ellos habían informado en las asambleas generales de víctimas del
presente caso.
7.
Los escritos de 24 de julio, 19 de agosto y 25 de octubre de 2008, mediante los
cuales los intervinientes comunes informaron sobre “graves dificultades” que se
presentaban en relación con el cumplimiento de la Sentencia y criticaron la falta de
presentación de informes del Estado; los escritos de 11 de diciembre de 2008 y 3 de febrero
de 2009, mediante los cuales remitieron información adicional, así como el escrito de 11 de
febrero de 2009, mediante el cual remitieron las observaciones de un grupo de víctimas al
segundo informe estatal (supra Visto 3).
8.
El escrito de 22 de abril de 2009, mediante el cual el Estado remitió información
sobre “el cumplimiento del punto resolutivo No. 4 de la [S]entencia” y copia de una
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Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de
la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Noviembre de 2007
Serie C No. 174.