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173. Con respecto al artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar por el cual fue
juzgado y condenado el señor Usón Ramírez, este Tribunal consideró en la presente
Sentencia que dicha norma no delimita estrictamente la conducta delictuosa, entre otros,
resultando así en una tipificación amplia, vaga y ambigua que incluso permite que civiles
sean enjuiciados en el fuero militar (supra párrs. 56, 57, 58 y 114). Por lo tanto, la Corte
considera que el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, todas las medidas necesarias
para modificar dicha norma, de conformidad con lo señalado en los artículos 2, 7, 8, 9 y 13
de la Convención, así como en la presente Sentencia y en la jurisprudencia de la Corte. En
todo caso, el Estado deberá permitir que las personas puedan ejercer el control democrático
de todas las instituciones estatales y de sus funcionarios a través de la libre expresión de
sus ideas y opiniones sobre las gestiones que ellas realicen, sin temor a una represión
posterior.
174. Por último, el Tribunal reitera lo señalado anteriormente (supra párr. 102), en el
sentido que la supuesta aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario y el Reglamento
Interno de los Departamentos de Procesados Militares al señor Usón Ramírez no formó parte
de la controversia planteada en la demanda de la Comisión, por lo que tampoco fue
analizada en la presente Sentencia en cuanto a su compatibilidad con la Convención
Americana. Por lo tanto, este Tribunal no se pronunciará al respecto.
B.4)
Publicación de la Sentencia
175. Los representantes también “solicita[ron a la] Corte que ordene, a título de
reparación, la publicación de su sentencia en la Gaceta Oficial de Venezuela y en dos
periódicos de circulación nacional”.
176. Como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos162, el Estado deberá publicar en el
Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, la portada, los
párrafos 2 a 5, 22, 23, 36 a 49, 55 a 58, 62 a 68, 72 a 75, 78 a 88, 92 a 94, 98 a 100, 103,
107 a 120, 124, 128 a 132, 137 a 150, 154 a 157 y 162 de la presente Sentencia, con los
respectivos títulos y subtítulos, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la
misma. Adicionalmente, como ha sido ordenado por el Tribunal en ocasiones anteriores163,
el presente Fallo se deberá publicar íntegramente, al menos por un año, en un sitio web
oficial adecuado del Estado, tomando en cuenta las características de la publicación que se
ordena realizar. Para realizar las publicaciones en los periódicos y en internet se fijan los
plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la
presente Sentencia.
C) Indemnizaciones
C.1)
Daño material
177. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y los supuestos en que
corresponde indemnizarlo164.
162
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C
No. 87, punto resolutivo 5.d); Caso Garibaldi, supra nota 11, párr. 157, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 109,
párr. 194.
163
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 195; Caso Garibaldi, supra nota 11, párr. 157, y Caso Escher y otros, supra
nota 11, párr. 239.
164
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las
víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un
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