49 178. La Comisión señaló que “el Estado venezolano tiene la obligación de reparar al señor Francisco Usón Ramírez [por los] daños materiales derivados de las violaciones de las que fue objeto”. En este sentido, alegó que “la víctima ha tenido que realizar esfuerzos económicos con el fin de […] superar las consecuencias que los hechos del presente caso le ocasionaron, entre las cuales debe mencionarse la pérdida de ingresos generada a raíz de su reclusión”. 179. Los representantes indicaron que “[l]os daños materiales causados en este caso, por el cambio en las condiciones de vida, son estimados en US$ 57.319[,00] [cincuenta y siete mil trescientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América], o su equivalente en moneda nacional, ya que las víctimas se vieron forzadas a mantener dos viviendas, tuvieron que vender cuadros y otras pertenencias para subsistir, y debieron endeudarse con terceras personas. Su familia tuvo que reducir su nivel de vida, incluyendo una alimentación adecuada, y debieron privarse de muchas cosas para poder atender a la alimentación, las medicinas, y el vestido [del señor] Usón [Ramírez], mientras éste permaneció en la prisión de Ramo Verde. Durante la reclusión [del señor] Usón [Ramírez], su familia debió incurrir en gastos adicionales por concepto de alimentación, medicinas, y transporte, a fin de proporcionarle lo necesario para su sustento”. 180. El Tribunal observa que los representantes sustentaron los supuestos daños materiales que padeció el señor Usón Ramírez con base en un anexo al escrito de solicitudes y argumentos titulado “[r]elación de gastos de manutención causados durante el encarcelamiento del señor Vicente Usón Ramírez entre el 22 de mayo de 2004 y el 24 de diciembre de 2007”165. Al respecto, la Corte considera que la referida “relación de gastos” contiene únicamente estimaciones de gastos que no están acompañados por comprobantes idóneos que acrediten los gastos presuntamente incurridos por el señor Usón Ramírez ni permiten determinar el monto de los mismos166. Asimismo, el Tribunal observa que los representantes presentaron junto con sus alegatos finales un segundo documento al cual también se refirieron como una “[r]elación de gastos de manutención causados durante el encarcelamiento del señor Vicente Usón Ramírez entre el 22 de mayo de 2004 y el 24 de diciembre de 2007”. Dicho documento, el cual indica cantidades mayores a las señaladas en el escrito de solicitudes y argumentos, fue presentado extemporáneamente, por lo que el Tribunal lo declaró inadmisible (supra párrs. 31 y 33). Consecuentemente, el Tribunal no puede dar por probados tales gastos. Sin embargo, ha quedado comprobado que el señor Usón Ramírez era un General en situación de retiro que había desempeñado varios cargos públicos, inclusive el de Ministro de Finanzas. Por lo tanto, si bien no se han comprobado los ingresos que el señor Usón Ramírez dejó de percibir en razón de las violaciones declaradas en esta Sentencia, la trayectoria laboral del señor Usón Ramírez permite establecer con suficiente certeza que durante los más de tres años que estuvo en prisión hubiera podido desarrollar alguna actividad o profesión remunerada. En razón de lo anterior, la Corte fija la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material, por considerarla adecuada en términos de equidad, como lo ha hecho en otros casos167. El Estado debe efectuar el pago de este monto directamente al nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Garibaldi, supra nota 11, párr. 182, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 204. 165 Cfr. “Relación de gastos de alimentación y de medicinas de Francisco V. Usón Ramírez, incurridos durante el tiempo que permaneció en prisión (preparada por él mismo)” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 8, fs. 4816 y 4927 a 4929). 166 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 76, párr. 167; Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 38, párr. 244, y Caso Bayarri, supra nota 43, párr. 193. 167 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 152, párr. 49; Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 214, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 38, párr. 216.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents