respecto del actuar de otras personas privadas de libertad 31. En este sentido, los Estados
tienen el deber de garantizar que los establecimientos de detención posean no solo las
condiciones mínimas que permitan a los internos desarrollar su vida de manera digna 32,
sino también mecanismos de seguridad apropiados, que incluyan el entrenamiento
adecuado del personal penitenciario que presta la seguridad en el penal y la efectividad
de dichos mecanismos para prevenir la violencia intracarcelaria 33. Asimismo, la Corte ha
destacado el enfoque diferenciado con que los Estados deben atender las necesidades
especiales de los distintos grupos poblacionales privados de libertad 34.
***
34.
La Corte remarca que las dos reparaciones que se encuentran pendientes de
cumplimiento, relativas a la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, así
como a la capacitación a funcionarios del Ministerio Público y penitenciarios, constituyen
medidas necesarias para prevenir la repetición de hechos de tortura y otras violaciones
en perjuicio de personas privadas de libertad. Por ello, y a la luz del contexto actual
mencionado por las partes y la Comisión, resulta fundamental que el Estado efectúe los
mayores esfuerzos posibles para dar pronto cumplimiento a tales medidas de reparación,
máxime tomando en cuenta que han transcurrido más de 18 años desde la emisión de
la Sentencia y que, inclusive, la víctima del caso falleció sin que se hubiere superado la
situación de impunidad.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su
Reglamento,
RESUELVE:
1.
Mantener abierto, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 16
y 34 de la presente Resolución, el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la
31
Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad
(Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos
humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párrs. 39 y 52. Ver también:
Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152, y Caso Hernández Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395,
párr. 56.
32
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, supra nota 31, párr. 168.
33
Cfr. Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Centro Penitenciario de la Región
Centro Occidental (Cárcel de Uribana) respecto de Venezuela. Medidas provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos del 13 de febrero de 2013, párr. 11, y Asunto del Complejo Penitenciario
de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de mayo de 2014, párr. 16.
34
Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad
(Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos
humanos). Opinión Consultiva OC-29/22, supra nota 31, párrs. 65 y 68.
-14-